{"id":730,"date":"2009-06-12T00:28:46","date_gmt":"2009-06-12T00:28:46","guid":{"rendered":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/2009\/06\/12\/justicia-de-la-ue-condena-al-estado-espanol-por-ilegalidad-con-plantas-medicinales-2\/"},"modified":"2021-03-01T22:39:04","modified_gmt":"2021-03-01T22:39:04","slug":"justicia-de-la-ue-condena-al-estado-espanol-por-ilegalidad-con-plantas-medicinales-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/justicia-de-la-ue-condena-al-estado-espanol-por-ilegalidad-con-plantas-medicinales-2\/","title":{"rendered":"Justicia de la UE condena al estado espa\u00f1ol por ilegalidad con plantas medicinales"},"content":{"rendered":"<p>El tribunal pasa revista a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola: especialmente los <em>art\u00edculos 8, 9 y 42<\/em> de la [Ley 25\/1990, del Medicamento, (BOE 306, de 22 de diciembre de 1990)-><br \/>\nhttps:\/\/sia.juntaex.es\/pdfs\/legislacion\/LeyEst25-90.pdf] que &#8212;hasta su derogaci\u00f3n por la <a href=\"https:\/\/www.agemed.es\/actividad\/legislacion\/espana\/docs\/rcl_2006_1483-2009-1.pdf\">Ley 29\/2006, de garant\u00edas y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, (BOE 178, de 27 de julio de 2006)<\/a>, cuyo <em>art\u00edculo 51<\/em> es, con todo, esencialmente id\u00e9ntico al <em>art\u00edculo 42<\/em> de la derogada Ley del Medicamento&#8212; regula las plantas medicinales en el estado espa\u00f1ol, adem\u00e1s de la citada Orden de 1973 que recoge en <strong>Anexo<\/strong>  [[<strong>Anexo de la Orden Ministerial de 3 de octubre de 1973<\/strong>:<\/p>\n<p>Especies vegetales medicinales o sus partes que se consideran incluidos en el apartado a) del n\u00famero 2\u00ba de la presente Orden ministerial<\/p>\n<p>Abr\u00f3tano.<\/p>\n<p>Acederas.<\/p>\n<p>Achicoria.<\/p>\n<p>Acederilla.<\/p>\n<p>Agrimonia.<\/p>\n<p>Ajedrea.<\/p>\n<p>Albahaca.<\/p>\n<p>Alcachofa.<\/p>\n<p>Alquequenje.<\/p>\n<p>Amaro.<\/p>\n<p>An\u00eds verde.<\/p>\n<p>Array\u00e1n.<\/p>\n<p>Azucena.<\/p>\n<p>Azufailas.<\/p>\n<p>Badiana o an\u00eds estrellado.<\/p>\n<p>Bardana.<\/p>\n<p>Berros.<\/p>\n<p>Bet\u00f3nica.<\/p>\n<p>Blugosa o lengua de buey.<\/p>\n<p>Boldo.<\/p>\n<p>Bolsa pastor.<\/p>\n<p>Borraja.<\/p>\n<p>Brusco.<\/p>\n<p>Claminta.<\/p>\n<p>Cal\u00e9ndula.<\/p>\n<p>Cantueso.<\/p>\n<p>Ca\u00f1a.<\/p>\n<p>Cardo santo.<\/p>\n<p>Celedonia mayor.<\/p>\n<p>Cerraja.<\/p>\n<p>Coclearia.<\/p>\n<p>Colombo.<\/p>\n<p>Comino.<\/p>\n<p>Culantrillo.<\/p>\n<p>Diente de le\u00f3n.<\/p>\n<p>Doradilla.<\/p>\n<p>Eneldo.<\/p>\n<p>Erisimo.<\/p>\n<p>Escabiosa.<\/p>\n<p>Escorzonera.<\/p>\n<p>Escrofularia.<\/p>\n<p>Estrag\u00f3n.<\/p>\n<p>Eufrasia.<\/p>\n<p>Fresa.<\/p>\n<p>Fumaria.<\/p>\n<p>Gayuba.<\/p>\n<p>Gordolobo.<\/p>\n<p>Grama.<\/p>\n<p>Hep\u00e1tica.<\/p>\n<p>Herniaria o hierba turca.<\/p>\n<p>Hierbabuena.<\/p>\n<p>Hierbaluisa.<\/p>\n<p>Hinojo.<\/p>\n<p>Hisopo.<\/p>\n<p>Juncia larga.<\/p>\n<p>Laurel.<\/p>\n<p>Lepidio.<\/p>\n<p>Liquen de Islandia.<\/p>\n<p>Lirio.<\/p>\n<p>L\u00fapulo.<\/p>\n<p>Llant\u00e9n.<\/p>\n<p>Ma\u00edz estigmas.<\/p>\n<p>Malva.<\/p>\n<p>Malvarisco.<\/p>\n<p>Manzanillas.<\/p>\n<p>Mastuerzo.<\/p>\n<p>Mate.<\/p>\n<p>Mejorana.<\/p>\n<p>Melisa.<\/p>\n<p>Menta.<\/p>\n<p>Mercurial.<\/p>\n<p>Musgo de cerveza.<\/p>\n<p>Naranjo.<\/p>\n<p>Nogal.<\/p>\n<p>Ononis o gatu\u00f1a.<\/p>\n<p>Or\u00e9gano.<\/p>\n<p>Ortiga.<\/p>\n<p>Parietaria.<\/p>\n<p>Pentafil\u00f3n o cincoenrama.<\/p>\n<p>Pinpenela.<\/p>\n<p>Poleo.<\/p>\n<p>Poligala.<\/p>\n<p>Pulmonaria.<\/p>\n<p>R\u00e1bano rusticano.<\/p>\n<p>Ratania.<\/p>\n<p>Regaliz.<\/p>\n<p>Romanza.<\/p>\n<p>Romero.<\/p>\n<p>Salvia.<\/p>\n<p>Sanguinaria mayor.<\/p>\n<p>Saponaria.<\/p>\n<p>Sa\u00faco.<\/p>\n<p>Sauce.<\/p>\n<p>Sen.<\/p>\n<p>Siempreviva mayor y menor.<\/p>\n<p>Suelda consuelda.<\/p>\n<p>T\u00e9.<\/p>\n<p>Tila.<\/p>\n<p>Tomillo.<\/p>\n<p>Tr\u00e9bol acu\u00e1tico.<\/p>\n<p>Tus\u00edlago.<\/p>\n<p>Verbena.<\/p>\n<p>Verdolaga.<\/p>\n<p>Violeta.<\/p>\n<p>Vulneraria.<\/p>\n<p>Yemas de \u00e1lamo.<\/p>\n<p>Yemas de pino.<\/p>\n<p>Yezgos.<\/p>\n<p>Zarzaparrilla.<\/p>\n<p>Para cualquier especie vegetal medicinal o partes de \u00e9stas, no incluidas en la anterior lista, se solicitar\u00e1 el previo informe de los Servicios correspondientes de la Direcci\u00f3n General de Sanidad, quien determinar\u00e1 al solicitante la inclusi\u00f3n o no, a efectos de lo que determina el apartado a) del n\u00famero 2\u00ba de esta Orden ministerial.]] la lista de 119 especies vegetales medicinales, actualizada en 1976, cuyas plantas y preparados pueden venderse libremente al p\u00fablico si cumplen los requisitos que establece la Orden de 1973 y se ofrecen sin referencia a propiedades terap\u00e9uticas, diagn\u00f3sticas o preventivas. La sentencia se detiene asimismo en el <a href=\"https:\/\/www.iqb.es\/leyes\/boe-lista-plantas-prohibidas-6f.pdf\">Anexo de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 28 de enero de 2004 (BOE 32, de 6 de febrero de 2004)<\/a>, que determina las 197 plantas cuya venta al p\u00fablico queda prohibida o restringida por raz\u00f3n de su toxicidad.<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2004 tres empresas espa\u00f1olas &#8212;Ynsadiet, T(r)egor y Taxon- denunciaron a la Comisi\u00f3n que entre los a\u00f1os 2002 y 2003 la Agencia Espa\u00f1ola del Medicamento y Productos Sanitarios retir\u00f3 del mercado espa\u00f1ol m\u00e1s de 200 productos a base de plantas medicinales por estimar que se trataba de medicamentos carentes de autorizaci\u00f3n comercial, a pesar de que esos productos se comercializaban legalmente en otros estados miembros como complementos alimenticios o productos diet\u00e9ticos.  En 2005 y 2006 la Comisi\u00f3n recibi\u00f3 nuevas denuncias por el mismo motivo.<\/p>\n<p><strong>Libre circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas<\/strong> <\/p>\n<p>Como, a excepci\u00f3n de vitaminas y minerales <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2002:183:0051:0057:ES:PDF\">(Directiva 2002\/46\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002 relativa a la aproximaci\u00f3n de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DOCE L 183\/51 de 12.7.2002<\/a>), no existe una armonizaci\u00f3n comunitaria respecto a las plantas y extractos vegetales integrantes de los complementos alimenticios, los productos a base de plantas medicinales legalmente comercializados en un EM deben circular libremente en virtud de la libre circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas a menos que se justifique debidamente que comportan un riesgo para la salud humana, lo que no verifica la administraci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>Las autoridades espa\u00f1olas, establece el tribunal europeo, han desarrollado la pr\u00e1ctica administrativa constante de calificar sistem\u00e1ticamente de medicamentos, por su funci\u00f3n, los productos a base de plantas medicinales no incluidas en el referido Anexo de la Orden de 1973, sin someter previamente cada uno de estos productos a un an\u00e1lisis pormenorizado y, como consecuencia, retira del mercado espa\u00f1ol tales productos por no disponer de autorizaci\u00f3n de comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En contra de tal pr\u00e1ctica, la Sentencia corrobora que la mera presencia en un producto legalmente fabricado\/comercializado en otro EM de plantas medicinales no incluidas en el citado anexo, no es criterio suficiente para considerar medicamento dicho producto y retirarlo del mercado espa\u00f1ol: la pr\u00e1ctica de las autoridades espa\u00f1olas es una medida de restricci\u00f3n cuantitativa, prohibida por el art\u00edculo 28 CE.<\/p>\n<p><strong>La Audiencia Nacional, cuestionada o c\u00f3mplice de una ilegalidad<\/strong> <\/p>\n<p>El tribunal europeo se\u00f1ala &#8212;sin llegar a afirmarlo expl\u00edcitamente&#8212; que las resoluciones judiciales y en particular la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2004, que desestim\u00f3 el recurso interpuesto por T(r)egor contra la retirada de sus productos, respald\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa ilegal espa\u00f1ola de negar que sea pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica administrativa la retirada de productos; a continuaci\u00f3n y en el mismo apartado <strong>34<\/strong> la Sentencia del Tribunal de Justicia europeo asume la impugnaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n cuando afirma que el estado espa\u00f1ol \u00ab<em>no ha hecho ninguna referencia a decisiones individuales de retirada del mercado ni a su motivaci\u00f3n, de modo que no ha probado que antes de clasificar como medicamento un producto a base de plantas medicinales se realice un estudio caso por caso<\/em>\u00bb [[34 La Comisi\u00f3n impugna la afirmaci\u00f3n del Reino de Espa\u00f1a seg\u00fan la cual, antes de adoptar la decisi\u00f3n de retirar del mercado un producto, se lleva a cabo un estudio pormenorizado producto por producto. Alega as\u00ed, por una parte, que confirman la realidad de la pr\u00e1ctica denunciada tanto las denuncias que le presentaron las empresas cuyos productos a base de plantas medicinales hab\u00edan sido retirados del mercado como el Informe sobre la comercializaci\u00f3n de diversos productos a base de plantas medicinales de fecha 26 de marzo de 2004 elaborado por la Agencia espa\u00f1ola [del medicamento y productos sanitarios], as\u00ed como las resoluciones judiciales que desestimaron los recursos de dichas empresas contra las decisiones de retirada del mercado de sus productos, en particular la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2004 sobre el recurso interpuesto por Tregor. Por otra parte, la Comisi\u00f3n pone de relieve que dicho Estado miembro no ha hecho ninguna referencia a decisiones individuales de retirada del mercado ni a su motivaci\u00f3n, de modo que no ha probado que antes de clasificar como medicamento un producto a base de plantas medicinales se realice un estudio caso por caso.]].<\/p>\n<p>Acto seguido la Sentencia incide en que el car\u00e1cter sistem\u00e1tico de la pr\u00e1ctica administrativa espa\u00f1ola no permite identificar ni evaluar un verdadero riesgo para la salud p\u00fablica por no existir un an\u00e1lisis pormenorizado, caso por caso, de los efectos negativos que para la salud de las personas puede conllevar el consumo de los productos de que se trate, pr\u00e1ctica que <em>se basa en una presunci\u00f3n de peligrosidad que va m\u00e1s all\u00e1 de lo que ser\u00eda necesario y proporcionado para la proteci\u00f3n de la salud p\u00fablica<\/em>, con lo que desnuda y priva de argumentos la alegaci\u00f3n espa\u00f1ola de que la retirada del mercado no es sistem\u00e1tica sino motivada por la peligrosidad del producto examinado.<\/p>\n<p>La Sentencia permite valorar en su justo t\u00e9rmino la actitud y la pr\u00e1ctica consecuente del estado espa\u00f1ol en la materia, cuando a juicio de \u00e9ste los productos a base de plantas medicinales son casi siempre productos cuya seguridad no ha sido estudiada en profundidad, &#8230;, en numerosas ocasiones los preparados a base de plantas medicinales han provocado efectos indeseables, a veces graves, &#8230;, Exceptuados los productos a base de plantas tradicionalmente consideradas como medicinales, incluidas en el anexo de la Orden de 1973, los productos a base de plantas medicinales est\u00e1n sometidos [en el estado espa\u00f1ol] a la normativa aplicable a los medicamentos respecto a su fabricaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta, pr\u00e1ctica que ha sido validada por la Audiencia Nacional, sentencia el tribunal europeo.<\/p>\n<p>Queda acreditada, por tanto, la existencia de la pr\u00e1ctica administrativa \u00ab<em>continua y general<\/em>\u00bb respecto a los productos a base de plantas medicinales no incluidas en los anexos de la Orden de 1973 y\/o de la Orden de 2004.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n rechaza la Sentencia europea la alegaci\u00f3n del reino de Espa\u00f1a seg\u00fan la cual los productos a base de plantas medicinales distintas de las incluidas en el anexo de la Orden de 1973 deban calificarse de medicamentos por su funci\u00f3n. Incluso, y como la pr\u00e1ctica administrativa espa\u00f1ola tiene car\u00e1cter sistem\u00e1tico, puede que sin serlo: \u00ab<em>algunos de estos productos se clasifiquen como medicamentos<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica administrativa espa\u00f1ola criticada tampoco puede considerarse v\u00e1lida con arreglo a la <a href=\"https:\/\/www.ub.es\/legmh\/disposici\/direc83.htm\">Directiva 2001\/83\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001 por la que se establece un c\u00f3digo comunitario sobre medicamentos para uso humano<\/a>.<\/p>\n<p>Y la exigencia de una autorizaci\u00f3n de comercializaci\u00f3n para los productos a base de plantas medicinales no incluidas en el anexo de la Orden de 1973 &#8212;a la que la justicia europea califica de desfasada para saber el riesgo real de los productos o las plantas que no incluye&#8212;, impuesta por la pr\u00e1ctica administrativa constituye una medida de efecto  equivalente a una restricci\u00f3n cuantitativa a la importaci\u00f3n, prohibida por el art\u00edculo 28 CE, y es un obst\u00e1culo para los intercambios intracomunitarios, no justificado tampoco por la protecci\u00f3n de la salud de las personas o la exigencia imperativa de protecci\u00f3n de los consumidores, a que hace referencia el art\u00edculo 30 CE.<\/p>\n<p>El apartado 95 de la Sentencia ratifica que la pr\u00e1ctica administrativa espa\u00f1ola criticada en la presente imputaci\u00f3n \u00ab<em>no respeta las exigencias del Derecho comunitario que resultan de la jurisprudencia de Tribunal de Justicia citada en los apartados 89 a 93 de la presente sentencia, en particular la relativa al an\u00e1lisis pormenorizado, caso por caso, de los riesgos que la comercializaci\u00f3n de un producto a base de plantas medicinales podr\u00eda suponer para la salud p\u00fablica<\/em>\u00bb .<\/p>\n<p><strong>Etiquetado de los productos<\/strong><\/p>\n<p>Respaldando una vieja pero vigente reivindicaci\u00f3n de los profesionales del sector de la herbodiet\u00e9tica y en franca desautorizaci\u00f3n de la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica de las sucesivas autoridades sanitarias espa\u00f1olas a lo largo de los a\u00f1os, el tribunal europeo subraya que el estado espa\u00f1ol no explica por qu\u00e9 no ser\u00eda suficiente para alcanzar el objetivo de protecci\u00f3n eficaz de los consumidores un etiquetado adecuado que les informase de la naturaleza, ingredientes y caracter\u00edsticas de los productos a base de plantas medicinales en el caso de que no existan razones de salud p\u00fablica que justifiquen la clasificaci\u00f3n de esos productos como medicamentos.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Tribunal de Justicia europeo se expresa en t\u00e9rminos de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 28 CE y 30 CE.<\/p>\n<p><strong>Incumplimiento de la Decisi\u00f3n n\u00ba 3052\/95<\/strong><\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el estado debi\u00f3 notificar en 45 d\u00edas desde la retirada de los productos en 2002 y 2003 a la Comisi\u00f3n las medidas de retirada del mercado de los productos de las 3 empresas que por sufrirla son luego denunciantes: al no hacerlo, infringi\u00f3 los art\u00edculos 1 y 4 de la Decisi\u00f3n n\u00ba 3052\/95.<\/p>\n<p>Entre otros considerandos, est\u00e1 acreditado que las autoridades espa\u00f1olas conoc\u00edan &#8212;las empresas afectadas se lo comunicaron, al igual que la Comisi\u00f3n en dictamen motivado&#8212; que los productos a base de plantas medicinales que hab\u00edan retirado del mercado se comercializaban legalmente en otros estados miembros generalmente como complementos alimenticios o productos diet\u00e9ticos, por lo que est\u00e1 tambi\u00e9n fundada la imputaci\u00f3n sobre la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 4 de la Decisi\u00f3n n\u00ba 3052\/95.<\/p>\n<p>En consecuencia, la <strong>Sentencia<\/strong> reitera para conclu\u00edr que el estado espa\u00f1ol ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los <strong>art\u00edculos 28 CE y 30 CE del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea: prohibici\u00f3n de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros en la libre circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas<\/strong> [[<strong>Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea<\/strong>.<\/p>\n<p>Tercera parte. Pol\u00edticas de la Comunidad.<\/p>\n<p>T\u00edtulo I. Libre circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 2. Prohibici\u00f3n de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 28<\/strong>. Quedar\u00e1n prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importaci\u00f3n, as\u00ed como todas las medidas de efecto equivalente.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 29. Quedar\u00e1n prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la exportaci\u00f3n, as\u00ed como todas las medidas de efecto equivalente.)<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 30<\/strong>. Las disposiciones de los art\u00edculos 28 y 29 no ser\u00e1n obst\u00e1culo para las prohibiciones o restricciones a la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito justificadas por razones de orden p\u00fablico, moralidad y seguridad p\u00fablicas, protecci\u00f3n de la salud y vida de las personas y animales, preservaci\u00f3n de los vegetales, protecci\u00f3n del patrimonio art\u00edstico, hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico nacional o protecci\u00f3n de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deber\u00e1n constituir un medio de discriminaci\u00f3n arbitraria ni una restricci\u00f3n encubierta del comercio entre los Estados miembros.]] y de los <strong>art\u00edculos 1 y 4 de la Decisi\u00f3n n\u00ba 3052\/95 por la que se establece un procedimiento de informaci\u00f3n mutua sobre las medidas nacionales de excepci\u00f3n al principio de libre circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas en la Comunidad<\/strong> [[<strong>Decisi\u00f3n n\u00b0 3052\/95\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, por la que se establece un procedimiento de informaci\u00f3n mutua sobre las medidas nacionales de excepci\u00f3n al principio de libre circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas en la Comunidad. <em>Diario Oficial n\u00b0 L 321 de 30\/12\/1995<\/em> p. 0001-0005<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 1<\/strong>. Cuando un Estado miembro se oponga a la libre circulaci\u00f3n o a la puesta en el mercado de determinado modelo o tipo de producto fabricado o comercializado legalmente en otro Estado miembro, notificar\u00e1 dicha medida a la Comisi\u00f3n siempre que suponga, directa o indirectamente:<br \/>\n&#8211; una prohibici\u00f3n general,<br \/>\n&#8211; la negativa a autorizar su puesta en el mercado,<br \/>\n&#8211; la modificaci\u00f3n del modelo o tipo de producto de que se trate para su puesta en el<br \/>\nmercado o para su mantenimiento en el mercado, o<br \/>\n&#8211; una retirada del mercado.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2. Con arreglo a la presente Decisi\u00f3n, se entender\u00e1 por:<br \/>\n&#8211; \u00abmodificaci\u00f3n del modelo o tipo de producto\u00bb: cualquier modificaci\u00f3n de una o m\u00e1s<br \/>\ncaracter\u00edsticas del producto, tal como se enumeran en la definici\u00f3n de \u00abespecificaci\u00f3n<br \/>\nt\u00e9cnica\u00bb que figura en el art\u00edculo 1 de la Directiva 83\/189\/CEE;<br \/>\n&#8211; \u00abdecisi\u00f3n judicial\u00bb: toda decisi\u00f3n tomada por un \u00f3rgano jurisdiccional cuya funci\u00f3n<br \/>\nsea la de administrar justicia;<br \/>\n&#8211; \u00abmedida\u00bb: toda medida distinta de una decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de notificaci\u00f3n a que se refiere al art\u00edculo 1 se aplicar\u00e1 a las medidas<br \/>\ntomadas por las autoridades competentes de los Estados miembros facultadas para ello, a excepci\u00f3n de las decisiones judiciales. Cuando un determinado modelo o tipo de producto sea objeto de varias medidas adoptadas en id\u00e9nticas condiciones b\u00e1sicas y conforme a procedimientos id\u00e9nticos, s\u00f3lo la primera de dichas medidas estar\u00e1 sometida a la obligaci\u00f3n de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 1 no se aplicar\u00e1:<br \/>\n&#8211; a las medidas adoptadas \u00fanicamente en aplicaci\u00f3n de disposiciones comunitarias de<br \/>\narmonizaci\u00f3n;<br \/>\n&#8211; a las medidas notificadas a la Comisi\u00f3n en virtud de disposiciones espec\u00edficas;<br \/>\n&#8211; a las medidas que se hayan notificado a la Comisi\u00f3n en la fase de proyecto en virtud<br \/>\nde disposiciones comunitarias espec\u00edficas;<br \/>\n&#8211; a las medidas cuyo \u00fanico objeto sea permitir la adopci\u00f3n de la medida principal a que<br \/>\nse refiere el art\u00edculo 1, como las medidas cautelares o de instrucci\u00f3n;<br \/>\n&#8211; a las medidas destinadas \u00fanicamente a la protecci\u00f3n de la moralidad p\u00fablica o del<br \/>\norden p\u00fablico;<br \/>\n&#8211; a las medidas referidas a bienes de ocasi\u00f3n que con motivo del transcurso del tiempo o de su utilizaci\u00f3n no sean ya aptos para su puesta o mantenimiento en el mercado.<\/p>\n<p>3. La interposici\u00f3n de un recurso judicial contra la medida principal contemplada en el<br \/>\napartado 1 no implicar\u00e1 en ning\u00fan caso la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.)<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 4<\/strong><\/p>\n<p>1. La notificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 1 deber\u00e1 llevarse a cabo de manera lo<br \/>\nsuficientemente detallada y de forma clara y comprensible. Estar\u00e1 constituida por:<br \/>\n&#8211; una ficha en la que figuren los datos enumerados en el Anexo, y<br \/>\n&#8211; una copia de la medida adoptada por las autoridades a que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 3, tal como haya sido publicada o notificada, seg\u00fan sea el caso, a la persona interesada. Podr\u00e1n omitirse en la copia los elementos de informaci\u00f3n que no correspondan a los ep\u00edgrafes de la ficha.<\/p>\n<p>2. Los datos contemplados en el apartado 1 se facilitar\u00e1n en un plazo de 45 d\u00edas a partir de la fecha en que se adopte la medida a que se refiere el art\u00edculo 1.<\/p>\n<p>3. La Comisi\u00f3n enviar\u00e1 una copia de la informaci\u00f3n contemplada en el apartado 1 a los<br \/>\ndem\u00e1s Estados miembros.]]: al haber retirado del mercado productos elaborados a base de plantas medicinales legalmente fabricados o comercializados en otro EM, en virtud de una pr\u00e1ctica administrativa que consiste en retirar del mercado todo producto que contenga plantas medicinales no incluidas en el Anexo de la Orden de 1973 ni en el Anexo de la Orden de 2004, &#8230;, por considerar que dicho producto es un medicamento que se comercializa sin la preceptiva autorizaci\u00f3n de comercializaci\u00f3n, y al no haber comunicado esta medida a la Comisi\u00f3n. Por \u00faltimo, la parte que pierda el proceso ser\u00e1 condenada en costas si as\u00ed lo hubiera solicitado la otra parte y como la Comisi\u00f3n solicit\u00f3 la condena del Reino de Espa\u00f1a y las alegaciones formuladas por \u00e9ste en su defensa han sido desestimadas, procede condenarlo en costas.  <\/p>\n<p>&#8211; M\u00e1s informaci\u00f3n: <a href=\"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/ser-o-no-ser-un-medicamento\/\">Ser, o no ser (un medicamento)<\/a> y <a href=\"article 464\">Espa\u00f1a, condenada finalmente por clasificar como medicamentos simples plantas medicinales<\/a>, que se transcribe en: <a href=\"https:\/\/www.oikos-net.com\/\">Oikos<\/a>.<\/p>\n<p>(11 de junio de 2009)<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en <a href=\"article453\">Sentencia de 5 de marzo de 2009<\/a>, ha resuelto el recurso de la Comisi\u00f3n contra el reino de Espa\u00f1a, condenado en costas porque ha incumplido sus obligaciones de informar a la Comisi\u00f3n europea de las medidas de excepci\u00f3n al principio de libre circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas en la UE, por haber retirado del mercado m\u00e1s de 200 productos elaborados a base de especies vegetales (plantas medicinales) fabricados y\/o comercializados legalmente en otro estado miembro (EM), en virtud de una pr\u00e1ctica administrativa &#8212;avalada por instancias judiciales, incluida la Audiencia Nacional&#8212; por la que las autoridades espa\u00f1olas retiran del mercado todo producto que contenga especies vegetales no reconocidas en el Anexo de la <a href=\"http:\/\/www.agemed.es\/actividad\/legislacion\/espana\/docs\/rcl_1973_1862-2008-1.pdf\">Orden Ministerial de 3 de octubre de 1973 (BOE 247, de 15 de octubre de 1973)<\/a>, por considerarlo medicamento que se comercializa sin la preceptiva autorizaci\u00f3n, y no haber comunicado dicha medida o pr\u00e1ctica a la Comisi\u00f3n. Lamentablemente, en cambio, el tribunal europeo no se pronuncia sobre el derecho de los consumidores a la salud, quiz\u00e1s lesionado por los constantes ataques &#8212;en una aut\u00e9ntica <em>caza de brujas<\/em>&#8212; a las plantas medicinales y otros complementos alimenticios y diet\u00e9ticos de las sucesivas administraciones y autoridades sanitarias espa\u00f1olas, tanto del PP como del PSOE.     <\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":397,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[3],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/730"}],"collection":[{"href":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=730"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/730\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3080,"href":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/730\/revisions\/3080"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/media\/397"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}