{"id":527,"date":"2009-09-17T20:03:39","date_gmt":"2009-09-17T20:03:39","guid":{"rendered":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/2009\/09\/17\/ley-28-2005-de-26-de-diciembre-de-medidas-sanitarias-frente-al-tabaquismo-y-reguladora-de-la-venta-el-suministro-el-consumo-y-la-publicidad-de-los-productos-del-tabaco-17-09-09\/"},"modified":"2009-09-17T20:03:39","modified_gmt":"2009-09-17T20:03:39","slug":"ley-28-2005-de-26-de-diciembre-de-medidas-sanitarias-frente-al-tabaquismo-y-reguladora-de-la-venta-el-suministro-el-consumo-y-la-publicidad-de-los-productos-del-tabaco-17-09-09","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/ley-28-2005-de-26-de-diciembre-de-medidas-sanitarias-frente-al-tabaquismo-y-reguladora-de-la-venta-el-suministro-el-consumo-y-la-publicidad-de-los-productos-del-tabaco-17-09-09\/","title":{"rendered":"Ley 28\/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco [17\/09\/09]"},"content":{"rendered":"<p><strong>Cap\u00edtulo I. Disposiciones generales<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 1. Objeto<\/strong>.<\/p>\n<p>Esta Ley tiene por objeto:<\/p>\n<p>a) Establecer, con car\u00e1cter b\u00e1sico, las limitaciones, siempre que se trate de operaciones al por menor, en la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco, as\u00ed como regular la publicidad, la promoci\u00f3n y el patrocinio de dichos productos, para proteger la salud de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Promover los mecanismos necesarios para la prevenci\u00f3n y control del tabaquismo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 2. Definiciones.<\/strong><\/p>\n<p>A los efectos de esta Ley, se entiende por:<\/p>\n<p>a) Productos del tabaco: los destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados, que est\u00e9n constituidos, aunque s\u00f3lo sea en parte, por tabaco.<\/p>\n<p>b) Publicidad: toda forma de comunicaci\u00f3n, recomendaci\u00f3n o acci\u00f3n comercial cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoci\u00f3n de un producto del tabaco o el uso del tabaco, incluida la publicidad que, sin mencionar directamente un producto del tabaco, intente eludir la prohibici\u00f3n de la publicidad utilizando nombres, marcas, s\u00edmbolos u otros elementos distintivos de productos del tabaco.<\/p>\n<p>c) Patrocinio: cualquier tipo de contribuci\u00f3n, p\u00fablica o privada, a un acontecimiento, una actividad o un individuo cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoci\u00f3n de un producto del tabaco o el uso del tabaco.<\/p>\n<p>d) Promoci\u00f3n: todo est\u00edmulo de la demanda de productos del tabaco, como anuncios, publicidad y actos especiales, entre otros, destinados a atraer la atenci\u00f3n y suscitar el inter\u00e9s de los consumidores.<\/p>\n<p><strong>Cap\u00edtulo II. Limitaciones a la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 3. Venta y suministro de los productos del tabaco<\/strong>.<\/p>\n<p>1. La venta y suministro al por menor de productos del tabaco s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse en la red de expendedur\u00edas de tabaco y timbre o a trav\u00e9s de m\u00e1quinas expendedoras, ubicadas en establecimientos que cuenten con las autorizaciones administrativas oportunas, para la venta mediante m\u00e1quinas, y queda expresamente prohibido en cualquier otro lugar o medio.<\/p>\n<p>2. Se proh\u00edbe vender o entregar a personas menores de dieciocho a\u00f1os productos del tabaco, as\u00ed como cualquier otro producto que le imite e induzca a fumar. En particular, se proh\u00edbe la venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para los menores. Igualmente, se proh\u00edbe la venta de tabaco por personas menores de dieciocho a\u00f1os.<\/p>\n<p>En el empaquetado de los productos del tabaco deber\u00e1 incluirse una referencia expresa a la prohibici\u00f3n de su venta a menores de dieciocho a\u00f1os.<\/p>\n<p>3. En todos los establecimientos en los que est\u00e9 autorizada la venta y suministro de productos del tabaco, se instalar\u00e1n en lugar visible carteles que, de acuerdo con las caracter\u00edsticas que se\u00f1alen las normas auton\u00f3micas en su respectivo \u00e1mbito territorial, informen, en castellano y en las lenguas cooficiales, de la prohibici\u00f3n de venta de tabaco a los menores de dieciocho a\u00f1os y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco. En estos establecimientos se exigir\u00e1 a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.<\/p>\n<p>4. Se proh\u00edbe la comercializaci\u00f3n, venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades sueltas o empaquetamientos de menos de 20 unidades.<\/p>\n<p>5. Se proh\u00edbe, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial, la entrega, suministro o distribuci\u00f3n de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas, y la venta de productos del tabaco con descuento.<\/p>\n<p>Se presume que la entrega, suministro o distribuci\u00f3n de muestras tiene lugar en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial cuando se efect\u00faa directamente por el fabricante, productor, distribuidor, importador o vendedor.<\/p>\n<p>6. Se proh\u00edbe la venta y suministro de productos del tabaco por cualquier otro m\u00e9todo que no sea la venta directa personal o a trav\u00e9s de m\u00e1quinas expendedoras que guarden las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo siguiente. Queda expresamente prohibida la venta o suministro al por menor de productos del tabaco de forma indirecta o no personal, mediante la venta a distancia o procedimientos similares.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 4. Venta y suministro a trav\u00e9s de m\u00e1quinas expendedoras.<\/strong><\/p>\n<p>La venta y el suministro a trav\u00e9s de m\u00e1quinas expendedoras se realizar\u00e1 de acuerdo con las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>a) Uso: se proh\u00edbe a los menores de dieciocho a\u00f1os el uso de m\u00e1quinas expendedoras de productos del tabaco.<\/p>\n<p>b) Ubicaci\u00f3n: las m\u00e1quinas expendedoras de productos del tabaco s\u00f3lo podr\u00e1n ubicarse en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no est\u00e9 prohibido fumar, as\u00ed como en aqu\u00e9llos a los que se refieren las letras b), c) y d) del art\u00edculo 8.1. en una localizaci\u00f3n que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores. No se podr\u00e1n ubicar en las \u00e1reas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, p\u00f3rticos, pasillos de centros comerciales, vest\u00edbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de \u00e9ste.<\/p>\n<p>c) Advertencia sanitaria: en la superficie frontal de las m\u00e1quinas figurar\u00e1, de forma clara y visible, en castellano y en las lenguas cooficiales de las Comunidades Aut\u00f3nomas, una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco, especialmente para los menores, de acuerdo con las caracter\u00edsticas que se\u00f1alen las normas auton\u00f3micas en su respectivo \u00e1mbito territorial.<\/p>\n<p>d) Caracter\u00edsticas: para garantizar el uso correcto de estas m\u00e1quinas, deber\u00e1n incorporar los mecanismos t\u00e9cnicos adecuados que permitan impedir el acceso a los menores de edad.<\/p>\n<p>e) Incompatibilidad: en estas m\u00e1quinas no podr\u00e1n suministrarse otros productos distintos del tabaco.<\/p>\n<p>f) Registro: las m\u00e1quinas expendedoras de productos del tabaco se inscribir\u00e1n en un registro especial gestionado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 5. Prohibici\u00f3n de venta y suministro en determinados lugares.<\/strong><\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, queda prohibida la venta y suministro de productos del tabaco en los siguientes lugares:<\/p>\n<p>a) Centros y dependencias de las Administraciones p\u00fablicas y entidades de Derecho p\u00fablico.<\/p>\n<p>b) Centros sanitarios o de servicios sociales y sus dependencias.<\/p>\n<p>c) Centros docentes, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de ense\u00f1anza.<\/p>\n<p>d) Centros culturales.<\/p>\n<p>e) Centros e instalaciones deportivas.<\/p>\n<p>f) Centros de atenci\u00f3n y de ocio y de esparcimiento de los menores de edad.<\/p>\n<p>g) En cualquier otro lugar, centro o establecimiento donde est\u00e9 prohibido su consumo, as\u00ed como en los espacios al aire libre se\u00f1alados en el art\u00edculo 7.<\/p>\n<p>h) En los lugares donde se permita habilitar zonas para fumadores no se podr\u00e1 vender tabaco, salvo en el supuesto previsto en las letras b), c) y d) del art\u00edculo 8.1, en el que se podr\u00e1 vender a trav\u00e9s de m\u00e1quinas expendedoras debidamente autorizadas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 6. Limitaciones al consumo de los productos del tabaco.<\/strong><\/p>\n<p>El consumo de productos del tabaco deber\u00e1 hacerse exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los que no est\u00e9 totalmente prohibido o en los especialmente habilitados para ello. A tales efectos, se distingue entre los lugares en los que est\u00e1 totalmente prohibido fumar y aquellos otros en los que, pese a esa prohibici\u00f3n, se permite la habilitaci\u00f3n de zonas para el consumo del tabaco.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 7. Prohibici\u00f3n total de fumar.<\/strong><\/p>\n<p>Se proh\u00edbe totalmente fumar, adem\u00e1s de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Aut\u00f3nomas, en:<\/p>\n<p>a) Centros de trabajo p\u00fablicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.<\/p>\n<p>b) Centros y dependencias de las Administraciones p\u00fablicas y entidades de Derecho p\u00fablico.<\/p>\n<p>c) Centros, servicios o establecimientos sanitarios.<\/p>\n<p>d) Centros docentes y formativos, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de ense\u00f1anza.<\/p>\n<p>e) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espect\u00e1culos p\u00fablicos, siempre que no sean al aire libre.<\/p>\n<p>f) Zonas destinadas a la atenci\u00f3n directa al p\u00fablico.<\/p>\n<p>g) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galer\u00edas, salvo en los espacios al aire libre. En los bares, restaurantes y dem\u00e1s establecimientos de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n situados en su interior y separados del resto de sus dependencias, no se podr\u00e1 fumar, sea cual fuere su superficie, salvo que se habiliten zonas para fumadores, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.<\/p>\n<p>h) Centros de atenci\u00f3n social para menores de dieciocho a\u00f1os.<\/p>\n<p>i) Centros de ocio o esparcimiento, en los que se permita el acceso a menores de dieciocho a\u00f1os, salvo en los espacios al aire libre.<\/p>\n<p>j) Centros culturales, salas de lectura, exposici\u00f3n, biblioteca, conferencias y museos.<\/p>\n<p>k) Salas de fiesta o de uso p\u00fablico en general, durante el horario o intervalo temporal en el que se permita la entrada a menores de dieciocho a\u00f1os.<\/p>\n<p>l) \u00c1reas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.<\/p>\n<p>m) Ascensores y elevadores.<\/p>\n<p>n) Cabinas telef\u00f3nicas, recintos de los cajeros autom\u00e1ticos y otros espacios de uso p\u00fablico de reducido tama\u00f1o.<\/p>\n<p>Se entiende por espacio de uso p\u00fablico de reducido tama\u00f1o aquel que no ocupe una extensi\u00f3n superior a cinco metros cuadrados.<\/p>\n<p>\u00f1) Veh\u00edculos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, veh\u00edculos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y telef\u00e9ricos.<\/p>\n<p>o) Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre.<\/p>\n<p>p) Medios de transporte ferroviarios y mar\u00edtimos, salvo en los espacios al aire libre.<\/p>\n<p>q) Aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas espa\u00f1olas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compa\u00f1\u00edas extranjeras.<\/p>\n<p>r) Estaciones de servicio y similares.<\/p>\n<p>s) En cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisi\u00f3n de su titular, se proh\u00edba fumar.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 8. Habilitaci\u00f3n de zonas para fumar.<\/strong><\/p>\n<p>1. Se proh\u00edbe fumar, aunque se permite habilitar zonas para fumar, en los siguientes espacios o lugares:<\/p>\n<p>a) Centros de atenci\u00f3n social.<\/p>\n<p>b) Hoteles, hostales y establecimientos an\u00e1logos.<\/p>\n<p>c) Bares, restaurantes y dem\u00e1s establecimientos de restauraci\u00f3n cerrados, con una superficie \u00fatil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados, salvo que se hallen ubicados en el interior de centros o dependencias en los que se proh\u00edba fumar de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 7.<\/p>\n<p>d) Salas de fiesta, establecimientos de juego, o de uso p\u00fablico en general, durante el horario o intervalo temporal en el que no se permita la entrada a menores de dieciocho a\u00f1os, salvo en los espacios al aire libre.<\/p>\n<p>e) Salas de teatro, cine y otros espect\u00e1culos p\u00fablicos que se realizan en espacios cerrados. En estos casos, la ubicaci\u00f3n de la zona de fumadores deber\u00e1 situarse fuera de las salas de representaci\u00f3n o proyecci\u00f3n.<\/p>\n<p>f) Aeropuertos.<\/p>\n<p>g) Estaciones de autobuses.<\/p>\n<p>h) Estaciones de transporte mar\u00edtimo y ferroviario.<\/p>\n<p>i) En cualquier otro lugar en el que, sin existir prohibici\u00f3n de fumar, su titular as\u00ed lo decida.<\/p>\n<p>j) En cualquier lugar o espacio permitido por la normativa de las Comunidades Aut\u00f3nomas, fuera de los supuestos enumerados en el art\u00edculo 7.<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1n habilitarse zonas para fumar \u00fanicamente en los lugares se\u00f1alados en el apartado anterior, siempre que re\u00fanan, al menos, los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a) Deber\u00e1n estar debida y visiblemente se\u00f1alizadas, en castellano y en la lengua cooficial, con las exigencias requeridas por las normas auton\u00f3micas correspondientes.<\/p>\n<p>b) Deber\u00e1n estar separadas f\u00edsicamente del resto de las dependencias del centro o entidad y completamente compartimentadas, y no ser zonas de paso obligado para las personas no fumadoras, salvo que \u00e9stas tengan la condici\u00f3n de trabajadoras o empleadas en aqu\u00e9llas y sean mayores de diecis\u00e9is a\u00f1os.<\/p>\n<p>c) Deber\u00e1n disponer de sistemas de ventilaci\u00f3n independiente u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la eliminaci\u00f3n de humos.<\/p>\n<p>d) En todo caso, la superficie de la zona habilitada deber\u00e1 ser inferior al 10 por ciento de la total destinada a clientes o visitantes del centro o establecimiento, salvo en los supuestos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior, en los que se podr\u00e1 destinar, como m\u00e1ximo, el 30 por ciento de las zonas comunes para las personas fumadoras. En ning\u00fan caso, el conjunto de las zonas habilitadas para fumadores en cada uno de los espacios o lugares a que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo podr\u00e1 tener una superficie superior a trescientos metros cuadrados.<\/p>\n<p>En los lugares designados en la letra b) del apartado 1 de este art\u00edculo, se podr\u00e1 reservar hasta un 30 por ciento de habitaciones para hu\u00e9spedes fumadores.<\/p>\n<p>e) En los establecimientos en los que se desarrollen dos actividades, separadas en el espacio, de las enumeradas en este art\u00edculo, la superficie \u00fatil se computar\u00e1 para cada una de ellas de forma independiente, excluyendo del c\u00f3mputo las zonas comunes y de tr\u00e1nsito, en las que, en ning\u00fan caso, se permitir\u00e1 el consumo de tabaco.<\/p>\n<p>En todos los casos en que no fuera posible dotar a estas zonas de los requisitos exigidos, se mantendr\u00e1 la prohibici\u00f3n de fumar en todo el espacio.<\/p>\n<p>3. En las zonas habilitadas para fumar de los establecimientos a que se refiere el presente art\u00edculo no se permitir\u00e1 la presencia de menores de diecis\u00e9is a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III. Regulaci\u00f3n de la publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio de los productos del tabaco<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 9. Limitaciones de la publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio de los productos del tabaco.<\/strong><\/p>\n<p>1. Queda prohibido el patrocinio de los productos del tabaco, as\u00ed como toda clase de publicidad, y promoci\u00f3n de los citados productos en todos los medios y soportes, incluidas las m\u00e1quinas expendedoras y los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n, con las siguientes excepciones:<\/p>\n<p>a) Las publicaciones destinadas exclusivamente a los profesionales que intervienen en el comercio del tabaco.<\/p>\n<p>b) Las presentaciones de productos del tabaco a profesionales del sector en el marco de la Ley 13\/1998, de 4 de mayo, de ordenaci\u00f3n del mercado de tabacos y normativa tributaria, as\u00ed como la promoci\u00f3n de dichos productos en las expendedur\u00edas de tabaco y timbre del Estado, siempre que no tenga como destinatarios a los menores de edad ni suponga la distribuci\u00f3n gratuita de tabaco o de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con el h\u00e1bito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, s\u00edmbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco. En todo caso, el valor o precio de los bienes o servicios citados no podr\u00e1 ser superior al cinco por ciento del precio de los productos del tabaco que se pretenda promocionar.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, dichas actividades podr\u00e1n realizarse en los escaparates ni extenderse fuera de dichos establecimientos, ni dirigirse al exterior.<\/p>\n<p>c) Las publicaciones que contengan publicidad de productos del tabaco, editadas o impresas en pa\u00edses que no forman parte de la Uni\u00f3n Europea, siempre que dichas publicaciones no est\u00e9n destinadas principalmente al mercado comunitario, salvo que est\u00e9n dirigidas principalmente a los menores de edad.<\/p>\n<p>2. Se proh\u00edbe, fuera de la red de expendedur\u00edas de tabaco y timbre del Estado, la distribuci\u00f3n gratuita o promocional de productos, bienes o servicios o cualquier otra actuaci\u00f3n, cuyo objetivo o efecto directo o indirecto, principal o secundario, sea la promoci\u00f3n de un producto del tabaco.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 10. Reglas aplicables a denominaciones comunes.<\/strong><\/p>\n<p>Queda prohibido el empleo de nombres, marcas, s\u00edmbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para identificar en el tr\u00e1fico productos del tabaco y, simult\u00e1neamente, otros bienes o servicios y sean comercializados u ofrecidos por una misma empresa o grupo de empresas.<\/p>\n<p>A tal efecto, se considerar\u00e1n pertenecientes a un mismo grupo las empresas que constituyan una unidad de decisi\u00f3n, porque alguna de ellas ejerza o pueda ejercer, directa o indirectamente, el control de las dem\u00e1s, o porque dicho control corresponda a una o varias personas f\u00edsicas que act\u00faen sistem\u00e1ticamente en concierto. Se presumir\u00e1 que existe en todo caso unidad de decisi\u00f3n cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado 1 del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio y en el art\u00edculo 4 de la Ley 24\/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.<\/p>\n<p><strong>Cap\u00edtulo IV. Medidas de prevenci\u00f3n del tabaquismo, de promoci\u00f3n de la salud y de facilitaci\u00f3n de la deshabituaci\u00f3n tab\u00e1quica<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 11. Acciones y programas.<\/strong><\/p>\n<p>Las Administraciones p\u00fablicas competentes promover\u00e1n directamente y en colaboraci\u00f3n con sociedades cient\u00edficas, agentes sociales y organizaciones no gubernamentales, acciones y programas de educaci\u00f3n para la salud, informaci\u00f3n sanitaria y de prevenci\u00f3n del tabaquismo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 12. De los programas de deshabituaci\u00f3n tab\u00e1quica<\/strong>.<\/p>\n<p>Las Administraciones p\u00fablicas competentes promover\u00e1n el desarrollo de programas sanitarios para la deshabituaci\u00f3n tab\u00e1quica en la red asistencial sanitaria, en especial en la atenci\u00f3n primaria. Asimismo, se promover\u00e1n los programas de promoci\u00f3n del abandono del consumo de tabaco en instituciones docentes, centros sanitarios, centros de trabajo y entornos deportivos y de ocio. La creaci\u00f3n de unidades de deshabituaci\u00f3n tab\u00e1quica se potenciar\u00e1 y promover\u00e1 en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 13. Adopci\u00f3n de medidas.<\/strong><\/p>\n<p>En la adopci\u00f3n de las medidas a que se refiere este cap\u00edtulo se atender\u00e1, de manera particular, la perspectiva de g\u00e9nero y las desigualdades sociales. Asimismo, las Administraciones p\u00fablicas competentes promover\u00e1n las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de la salud y la educaci\u00f3n de los menores, con el fin de prevenir y evitar el inicio en el consumo y de ayudar a \u00e9stos en el abandono de la dependencia. Se potenciar\u00e1 la puesta en marcha de programas de actuaci\u00f3n en la atenci\u00f3n pedi\u00e1trica infantil con informaci\u00f3n espec\u00edfica para los padres fumadores y campa\u00f1as sobre los perjuicios que la exposici\u00f3n al humo provoca en los menores.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 14. Criterios y protocolos de las unidades de prevenci\u00f3n y control del tabaquismo.<\/strong><\/p>\n<p>El Ministerio de Sanidad y Consumo establecer\u00e1, en coordinaci\u00f3n con las Comunidades Aut\u00f3nomas y las sociedades cient\u00edficas correspondientes, los criterios y protocolos definitorios de las unidades de prevenci\u00f3n y control del tabaquismo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 15. Colaboraci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos.<\/strong><\/p>\n<p>De conformidad con los objetivos de esta Ley, el Gobierno, en colaboraci\u00f3n con las Comunidades Aut\u00f3nomas, y en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, propondr\u00e1 las iniciativas, programas y actividades a desarrollar para el mejor cumplimiento de esta Ley y coordinar\u00e1 las actuaciones intersectoriales e interterritoriales.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 16. Del Observatorio para la Prevenci\u00f3n del Tabaquismo.<\/strong><\/p>\n<p>Se crear\u00e1 en el seno del Ministerio de Sanidad y Consumo, y en colaboraci\u00f3n con las Comunidades Aut\u00f3nomas, sociedades cient\u00edficas, asociaciones de consumidores y organizaciones no gubernamentales, el Observatorio para la Prevenci\u00f3n del Tabaquismo. Sus funciones, entre otras, ser\u00e1n:<\/p>\n<p>1) Proponer las iniciativas, programas y actividades a realizar para lograr los objetivos de la Ley.<\/p>\n<p>2) Establecer los objetivos de reducci\u00f3n de la prevalencia del tabaquismo.<\/p>\n<p>3) Elaborar un informe anual sobre la situaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n, resultados y cumplimiento de esta Ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 17. Del destino de las sanciones impuestas.<\/strong><\/p>\n<p>Las Administraciones competentes podr\u00e1n destinar total o parcialmente los importes por la recaudaci\u00f3n de sanciones, dispuestas conforme a lo establecido en esta Ley, al desarrollo de programas de investigaci\u00f3n, de educaci\u00f3n, de prevenci\u00f3n, de control del tabaquismo y de facilitaci\u00f3n de la deshabituaci\u00f3n tab\u00e1quica.<\/p>\n<p><strong>Cap\u00edtulo V. R\u00e9gimen de infracciones y sanciones<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 18. Disposiciones generales.<\/strong><\/p>\n<p>1. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercer\u00e1, en todo lo no previsto en ella, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, y en la Ley 14\/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo que puedan concurrir.<\/p>\n<p>2. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podr\u00e1n adoptar, con arreglo a la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, y sus normas de desarrollo, y sin perjuicio de las que pudieran establecer las normas de las Comunidades Aut\u00f3nomas, las medidas de car\u00e1cter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resoluci\u00f3n que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracci\u00f3n y las exigencias de los intereses generales. En particular, podr\u00e1n acordarse las siguientes:<\/p>\n<p>a) En caso de infracciones muy graves, la suspensi\u00f3n temporal de la actividad del infractor y, en su caso, el cierre provisional de sus establecimientos.<\/p>\n<p>b) El precinto, el dep\u00f3sito o la incautaci\u00f3n de los productos del tabaco.<\/p>\n<p>c) El precinto, el dep\u00f3sito o la incautaci\u00f3n de registros, soportes y archivos inform\u00e1ticos y de documentos en general, as\u00ed como de aparatos y equipos inform\u00e1ticos de todo tipo.<\/p>\n<p>d) Advertir al p\u00fablico de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoaci\u00f3n del expediente sancionador de que se trate, as\u00ed como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.<\/p>\n<p>En la adopci\u00f3n y cumplimiento de tales medidas se respetar\u00e1n, en todo caso, las garant\u00edas, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protecci\u00f3n de los datos personales, a la libertad de expresi\u00f3n o a la libertad de informaci\u00f3n, cuando \u00e9stos pudieran resultar afectados.<\/p>\n<p>En casos de urgencia y para la inmediata protecci\u00f3n de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en este art\u00edculo podr\u00e1n ser acordadas antes de la iniciaci\u00f3n del expediente sancionador. Las medidas deber\u00e1n ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciaci\u00f3n del procedimiento, que deber\u00e1 efectuarse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su adopci\u00f3n, el cual podr\u00e1 ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedar\u00e1n sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciaci\u00f3n no contenga un pronunciamiento expreso acerca de aquellas. El \u00f3rgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podr\u00e1 imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada d\u00eda que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.<\/p>\n<p>3. Las infracciones muy graves prescribir\u00e1n a los tres a\u00f1os; las graves, a los dos a\u00f1os, y las leves, a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribir\u00e1n a los tres a\u00f1os; las impuestas por faltas graves, a los dos a\u00f1os, y las impuestas por faltas leves, al a\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 19. Infracciones.<\/strong><\/p>\n<p>1. Las infracciones por incumplimiento de lo previsto en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.<\/p>\n<p>2. Se considerar\u00e1n infracciones leves:<\/p>\n<p>a) Fumar en los lugares en que exista prohibici\u00f3n total o fuera de las zonas habilitadas al efecto.<\/p>\n<p>b) No disponer o no exponer en lugar visible en los establecimientos en los que est\u00e9 autorizada la venta de productos del tabaco los carteles que informen de la prohibici\u00f3n de venta de tabaco a los menores de dieciocho a\u00f1os y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco.<\/p>\n<p>c) Que las m\u00e1quinas expendedoras no dispongan de la preceptiva advertencia sanitaria o no cumplan con las caracter\u00edsticas legalmente preceptivas.<\/p>\n<p>d) No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibici\u00f3n o no de fumar, as\u00ed como de la existencia de zonas habilitadas para fumadores y no fumadores o no cumplir el resto de obligaciones formales a que se refiere esta Ley.<\/p>\n<p>e) No se\u00f1alizar debidamente las zonas habilitadas para fumar.<\/p>\n<p>f) La venta o comercializaci\u00f3n de productos del tabaco por personas menores.<\/p>\n<p>3. Se considerar\u00e1n infracciones graves:<\/p>\n<p>a) Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no est\u00e9 permitida su habilitaci\u00f3n o que aquellas no re\u00fanan los requisitos de separaci\u00f3n de otras zonas, ventilaci\u00f3n y superficie legalmente exigidas.<\/p>\n<p>b) Permitir fumar en los lugares en que exista prohibici\u00f3n total, o fuera de las zonas habilitadas al efecto.<\/p>\n<p>c) La acumulaci\u00f3n de tres infracciones de las previstas en el apartado 2.a) del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>d) La comercializaci\u00f3n, venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades de empaquetamiento de venta inferior a 20 unidades, as\u00ed como por unidades individuales.<\/p>\n<p>e) La venta y suministro de cigarros y cigarritos provistos de capa natural por unidades en aquellos lugares en los que ello no est\u00e9 permitido.<\/p>\n<p>f) La entrega o distribuci\u00f3n de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas.<\/p>\n<p>g) La instalaci\u00f3n o emplazamiento de m\u00e1quinas expendedoras de labores de tabaco en lugares expresamente prohibidos.<\/p>\n<p>h) El suministro o dispensaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00e1quinas expendedoras de tabaco de productos distintos al tabaco.<\/p>\n<p>i) La venta y suministro de productos del tabaco mediante la venta a distancia o procedimientos similares, excepto la venta a trav\u00e9s de m\u00e1quinas expendedoras.<\/p>\n<p>j) La distribuci\u00f3n gratuita o promocional, fuera de la red de expendedur\u00edas de tabaco y timbre del Estado, de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco.<\/p>\n<p>k) La venta de productos del tabaco con descuento.<\/p>\n<p>l) La venta o entrega a personas menores de dieciocho a\u00f1os de productos del tabaco o de productos que imiten productos del tabaco e induzcan a fumar, as\u00ed como de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.<\/p>\n<p>m) Permitir a los menores de dieciocho a\u00f1os el uso de m\u00e1quinas expendedoras de productos del tabaco.<\/p>\n<p>n) Que las m\u00e1quinas expendedoras no dispongan del mecanismo adecuado de activaci\u00f3n o puesta en marcha por el titular del establecimiento.<\/p>\n<p>\u00f1) La distribuci\u00f3n gratuita o promocional de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco a menores de dieciocho a\u00f1os.<\/p>\n<p>o) La comercializaci\u00f3n de bienes o servicios utilizando nombres, marcas, s\u00edmbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco en condiciones distintas de las permitidas en el art\u00edculo 10 y en la disposici\u00f3n transitoria segunda.<\/p>\n<p>p) La comercializaci\u00f3n de productos del tabaco utilizando el nombre, la marca, el s\u00edmbolo o cualquier otro signo distintivo de cualquier otro bien o servicio en condiciones distintas de las permitidas en esta Ley.<\/p>\n<p>q) La venta, cesi\u00f3n o suministro de productos del tabaco incumpliendo las dem\u00e1s prohibiciones o limitaciones establecidas en esta Ley.<\/p>\n<p>r) La distribuci\u00f3n gratuita en las expendedur\u00edas de tabaco y timbre del Estado de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con el h\u00e1bito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, s\u00edmbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco.<\/p>\n<p>4. Son infracciones muy graves la publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios, incluidos los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n, salvo los supuestos previstos en el art\u00edculo 9.1.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 20. Sanciones.<\/strong><\/p>\n<p>1. Las infracciones leves previstas en el art\u00edculo 19.2.a) ser\u00e1n sancionadas con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada, y con multa de 30 hasta 600 euros en los dem\u00e1s casos; las graves, con multa desde 601 euros hasta 10.000 euros, y las muy graves, desde 10.001 euros hasta 600.000 euros.<\/p>\n<p>2. La cuant\u00eda de la sanci\u00f3n que se imponga, dentro de los l\u00edmites indicados, se graduar\u00e1 teniendo en cuenta el riesgo generado para la salud, la capacidad econ\u00f3mica del infractor, la repercusi\u00f3n social de la infracci\u00f3n, el beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada y la previa comisi\u00f3n de una o m\u00e1s infracciones a esta Ley. Las sanciones se dividir\u00e1n, dentro de cada categor\u00eda, en tres grados, m\u00ednimo, medio y m\u00e1ximo. Se impondr\u00e1n en grado m\u00e1ximo las sanciones por hechos cuyo perjudicado o sujeto pasivo sea un menor de edad y las que se impongan en los casos en los que la conducta infractora se realice con habitualidad o de forma continuada, salvo que la habitualidad o continuidad formen parte del tipo de la infracci\u00f3n. Se impondr\u00e1n en grado m\u00ednimo cuando se cometan por un menor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 21.8.<\/p>\n<p>3. En todo caso, cuando la cuant\u00eda de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, la sanci\u00f3n ser\u00e1 aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.<\/p>\n<p>4. Si un mismo hecho u omisi\u00f3n fuera constitutivo de dos o m\u00e1s infracciones, tipificadas en \u00e9sta u otras Leyes, se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n \u00fanicamente aquella que comporte la mayor sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Cuando, a juicio de la Administraci\u00f3n, la infracci\u00f3n pudiera ser constitutiva de delito o falta, el \u00f3rgano administrativo dar\u00e1 traslado al Ministerio Fiscal y se abstendr\u00e1 de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanci\u00f3n penal excluir\u00e1 la imposici\u00f3n de la administrativa.<\/p>\n<p>6. La exigencia de responsabilidades administrativas ser\u00e1 compatible con las civiles o de otro orden que pudieran concurrir.<\/p>\n<p>7. Las cuant\u00edas de las multas ser\u00e1n revisadas y actualizadas peri\u00f3dicamente por el Gobierno mediante real decreto.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 21. Personas responsables.<\/strong><\/p>\n<p>1. De las diferentes infracciones ser\u00e1 responsable su autor, entendiendo por tal la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que cometa los hechos tipificados como tales.<\/p>\n<p>2. En el caso de las infracciones tipificadas en el art\u00edculo 19.2.b), d), e) y f) y 19.3.a), ser\u00e1n responsables los titulares de los establecimientos en los que se cometa la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. De las infracciones tipificadas en el art\u00edculo 19.2.c) y 19.3.n) responder\u00e1n solidariamente el fabricante, el importador, en su caso, el distribuidor y el explotador de la m\u00e1quina.<\/p>\n<p>4. De las infracciones tipificadas en el art\u00edculo 19.3.g) y h) ser\u00e1 responsable el explotador de la m\u00e1quina.<\/p>\n<p>5. En el caso del art\u00edculo 19 en los apartados 3. b) y 3. l) en el supuesto de venta de productos del tabaco a menores de dieciocho a\u00f1os y del art\u00edculo 19.3. m), responder\u00e1 el titular del local, centro o establecimiento en el que se cometa la infracci\u00f3n o, en su defecto, el empleado de aquel que estuviese a cargo del establecimiento o centro en el momento de cometerse la infracci\u00f3n. Si el titular del local, centro o establecimiento fuera una Administraci\u00f3n p\u00fablica, responder\u00e1 dicha Administraci\u00f3n, sin perjuicio de que \u00e9sta exija a sus autoridades y dem\u00e1s personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido.<\/p>\n<p>6. En el caso de la infracci\u00f3n tipificada en el art\u00edculo 19.3.l) de entrega a personas menores de dieciocho a\u00f1os de productos del tabaco, ser\u00e1 responsable quien hubiera realizado la entrega al menor.<\/p>\n<p>7. En el caso de infracciones en materia de publicidad, ser\u00e1 considerado responsable solidario, adem\u00e1s de la empresa publicitaria, el beneficiario de la publicidad, entendiendo por tal al titular de la marca o producto anunciado, as\u00ed como el titular del establecimiento o espacio en el que se emite el anuncio.<\/p>\n<p>8. Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor, responder\u00e1n solidariamente con \u00e9l sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en raz\u00f3n al incumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta a \u00e9stos que conlleva un deber de prevenir la infracci\u00f3n administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria vendr\u00e1 referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta. Previo el consentimiento de las personas referidas y o\u00eddo el menor, podr\u00e1 sustituirse la sanci\u00f3n econ\u00f3mica de la multa por las medidas reeducadoras que determine la normativa auton\u00f3mica.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 22. Competencias de inspecci\u00f3n y sanci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1. La Administraci\u00f3n General del Estado ejercer\u00e1 las funciones de inspecci\u00f3n y control, de oficio o a demanda de parte, as\u00ed como la instrucci\u00f3n de expedientes sancionadores e imposici\u00f3n de sanciones, en el \u00e1mbito del transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo o terrestre, cuando \u00e9stos se desarrollen en el marco suprauton\u00f3mico o internacional, as\u00ed como en todos aquellos recintos, dependencias o medios que, por sus caracter\u00edsticas, excedan del \u00e1mbito competencial de las Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda.<\/p>\n<p>2. Los \u00f3rganos competentes de las Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda, en su caso, ejercer\u00e1n las funciones de control e inspecci\u00f3n, de oficio o a instancia de parte, as\u00ed como la instrucci\u00f3n de expedientes sancionadores e imposici\u00f3n de sanciones.<\/p>\n<p>3. Las competencias sancionadoras de los \u00f3rganos a que se refiere este art\u00edculo se entienden sin perjuicio de las que corresponden al Comisionado para el Mercado de Tabacos de acuerdo con la Ley 13\/1998, de 4 de mayo, de Ordenaci\u00f3n del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.<\/p>\n<p>4. Trat\u00e1ndose de las infracciones cometidas a trav\u00e9s de la radio o televisi\u00f3n, las Comunidades Aut\u00f3nomas ejercer\u00e1n el control y la inspecci\u00f3n para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, tramitar\u00e1n los correspondientes procedimientos sancionadores e impondr\u00e1n las oportunas sanciones en relaci\u00f3n con los servicios de televisi\u00f3n y radiodifusi\u00f3n cuyos \u00e1mbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisi\u00f3n empleado, no sobrepasen sus respectivos l\u00edmites territoriales. Tambi\u00e9n ser\u00e1n competentes en relaci\u00f3n con los servicios de televisi\u00f3n y radiodifusi\u00f3n cuya prestaci\u00f3n se realice directamente por ellas o por entidades a las que hayan conferido un t\u00edtulo habilitante dentro del correspondiente \u00e1mbito auton\u00f3mico.<\/p>\n<p>Corresponden al Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, las competencias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en los dem\u00e1s servicios de televisi\u00f3n y radio. En estos supuestos, no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo V de la Ley 25\/1994, de 12 de julio, de incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol de la Directiva 85\/552\/CEE, sobre la coordinaci\u00f3n de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusi\u00f3n televisiva.<\/p>\n<p>5. Las infracciones que se cometan a trav\u00e9s de servicios o dispositivos de la sociedad de la informaci\u00f3n ser\u00e1n sancionadas por las autoridades a que se refiere el art\u00edculo 43 de la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 23. Ejercicio de acciones individuales y colectivas.<\/strong><\/p>\n<p>1. El titular de un derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo afectado podr\u00e1 exigir ante los \u00f3rganos administrativos y jurisdiccionales de cualquier orden la observancia y cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.<\/p>\n<p>2. En materia de publicidad, cualquier persona natural o jur\u00eddica que resulte afectada y, en general, quienes fueran titulares de un derecho subjetivo o un inter\u00e9s leg\u00edtimo podr\u00e1n solicitar la cesaci\u00f3n de la publicidad contraria a esta Ley, en los t\u00e9rminos previstos, seg\u00fan proceda, en las Leyes 34\/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, 25\/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 89\/552\/CEE, sobre la coordinaci\u00f3n de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusi\u00f3n televisiva, y 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>3. Cuando la publicidad il\u00edcita afecte a los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, se podr\u00e1 ejercitar la acci\u00f3n colectiva de cesaci\u00f3n con amparo en las disposiciones citadas en el apartado 2.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional primera. Venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural.<\/strong><\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 3.1 y 5.g), en lo que se refiere a la venta a trav\u00e9s de la red de expendedur\u00edas de tabaco y timbre y de m\u00e1quinas expendedoras, se permite la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en los establecimientos a que se refiere la letra c), del apartado 1 del art\u00edculo 8, que cuenten con autorizaci\u00f3n administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional segunda. R\u00e9gimen especial de los peque\u00f1os establecimientos de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n en los que est\u00e1 permitido fumar.<\/strong><\/p>\n<p>Los establecimientos de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n, en los que no existe prohibici\u00f3n legal de fumar, por tratarse de establecimientos cerrados, que sirvan alimentos y\/o bebidas para su consumo, con una superficie \u00fatil destinada a clientes y\/o visitantes inferior a cien metros cuadrados, deber\u00e1n informar, en la forma que se se\u00f1ale en la normativa auton\u00f3mica, en castellano y en la lengua cooficial, acerca de la de la decisi\u00f3n de permitir fumar o no en su interior. Igualmente, se regular\u00e1 auton\u00f3micamente la informaci\u00f3n que se deber\u00e1 incorporar a los anuncios publicitarios, propaganda y dem\u00e1s medios en que anuncie o informe sobre el establecimiento.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional tercera. Centros o dependencias en los que existe prohibici\u00f3n legal de fumar.<\/strong><\/p>\n<p>En los centros o dependencias en los que existe prohibici\u00f3n legal de fumar deber\u00e1n colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien la prohibici\u00f3n del consumo de tabaco y los lugares en los que, en su caso, se encuentran las zonas habilitadas para fumar de acuerdo con el art\u00edculo 8.2.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional cuarta. R\u00e9gimen especial de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias.<\/strong><\/p>\n<p>Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de las peculiaridades del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y Fiscal de Canarias respecto de la libertad comercial de los productos del tabaco en los establecimientos comerciales situados en el archipi\u00e9lago canario, sin que esta excepci\u00f3n suponga limitaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s prescripciones contenidas en esta Ley, en especial lo previsto en las letras a), b), c), d), e) y f) del art\u00edculo 5, y en todo caso, las destinadas a la protecci\u00f3n de menores.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional quinta. Tiendas libres de impuestos.<\/strong><\/p>\n<p>Las denominadas \u00abtiendas libres de impuestos\u00bb autorizadas en puertos y aeropuertos, a las que se refiere el apartado 1) de la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima de la Ley 13\/1998, de 4 de mayo, de Ordenaci\u00f3n del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, podr\u00e1n continuar desarrollando su actividad de venta de tabaco, de conformidad con lo previsto en la citada disposici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional sexta. R\u00e9gimen especial de los establecimientos penitenciarios.<\/strong><\/p>\n<p>Se except\u00faa de lo dispuesto en el art\u00edculo 5.a), a las expendedur\u00edas de tabaco y timbre a que se refiere la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima.2 de la Ley 13\/1998, de 4 de mayo, de Ordenaci\u00f3n del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.<\/p>\n<p>En los establecimientos penitenciarios se permite habilitar zonas para fumar.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. Normativa sobre prevenci\u00f3n de riesgos laborales.<\/strong><\/p>\n<p>Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de las dem\u00e1s limitaciones y prohibiciones al consumo de tabaco contenidas en la normativa sobre prevenci\u00f3n de riesgos laborales.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional octava. Centros, servicios o establecimientos psiqui\u00e1tricos.<\/strong><\/p>\n<p>En los centros, servicios o establecimientos psiqui\u00e1tricos, se podr\u00e1n habilitar zonas para los pacientes a quienes, por criterio m\u00e9dico, as\u00ed se determine.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional novena. Clubes privados de fumadores.<\/strong><\/p>\n<p>A los clubes privados de fumadores, legalmente constituidos como tales, no les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en esta Ley, relativo a la prohibici\u00f3n de fumar, publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio, siempre que se realice en el interior de sus dependencias y los destinatarios sean \u00fanica y exclusivamente los socios.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria primera. R\u00e9gimen transitorio de determinadas expendedur\u00edas y de las m\u00e1quinas expendedoras<\/strong>.<\/p>\n<p>1. Las expendedur\u00edas de tabaco y timbre del Estado existentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley que se vean afectadas por la limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 5.g) podr\u00e1n continuar vendiendo labores del tabaco hasta la extinci\u00f3n de la concesi\u00f3n correspondiente. Los titulares de las restantes expendedur\u00edas a que hace referencia el art\u00edculo 5 dispondr\u00e1n del plazo de un a\u00f1o, contado desde la entrada en vigor de esta Ley, para solicitar el cambio de emplazamiento de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 39 del Real Decreto 1199\/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13\/1998, de 4 de mayo, de Ordenaci\u00f3n del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedur\u00edas de tabaco y timbre. Trascurrido dicho plazo, no se podr\u00e1n vender productos del tabaco en tales lugares.<\/p>\n<p>2. Los fabricantes, titulares y cesionarios de m\u00e1quinas expendedoras de productos del tabaco dispondr\u00e1n del plazo de un a\u00f1o contado desde la entrada en vigor de esta Ley para adaptar las m\u00e1quinas a las exigencias y requisitos tecnol\u00f3gicos a que se refiere el art\u00edculo 4.d). Las m\u00e1quinas de nueva fabricaci\u00f3n deber\u00e1n incorporar tales exigencias desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria segunda. R\u00e9gimen transitorio de las denominaciones comunes.<\/strong><\/p>\n<p>Las denominaciones comunes a que se refiere el art\u00edculo 10 que hubieran sido comercializadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley podr\u00e1n continuar utiliz\u00e1ndose, si bien los nombres, marcas, s\u00edmbolos o signos distintivos deber\u00e1n mostrar un aspecto claramente distinto del utilizado en el producto del tabaco y no incluir ning\u00fan otro signo distintivo ya usado para dicho producto.<\/p>\n<p>A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, ning\u00fan bien o servicio que se introduzca en el mercado podr\u00e1 utilizar nombres, marcas, s\u00edmbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria tercera. R\u00e9gimen transitorio aplicable a la habilitaci\u00f3n de zonas para fumar.<\/strong><\/p>\n<p>Los requisitos para habilitar zonas para fumadores a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 8, ser\u00e1n exigibles una vez transcurridos ocho meses, contados desde la entrada en vigor de esta Ley. Durante ese per\u00edodo, al menos, deber\u00e1n estar debidamente se\u00f1alizadas y separadas las zonas de fumadores y no fumadores.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria cuarta.<\/strong><\/p>\n<p>Podr\u00e1n seguir comercializ\u00e1ndose hasta tres meses despu\u00e9s de la entrada en vigor de la presente Ley las unidades de empaquetamiento de cigarrillos, y hasta seis meses despu\u00e9s de la entrada en vigor las unidades de empaquetamiento de los dem\u00e1s productos del tabaco que no se ajusten a las disposiciones de esta Ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria quinta.<\/strong><\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de publicidad o patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios no alcanzar\u00e1, durante un per\u00edodo de tres a\u00f1os, contado desde la entrada en vigor de esta Ley, a la publicidad y patrocinio que incorporen los equipos participantes en competiciones y eventos deportivos del motor con efectos transfronterizos, en su vestuario, complementos, instrumentos, equipamientos, prototipos y\/o veh\u00edculos.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p>Quedan derogadas, adem\u00e1s de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley, las siguientes:<\/p>\n<p>a) El apartado 9 del art\u00edculo 4 de la Ley 13\/1998, de 4 de mayo, de Ordenaci\u00f3n del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 8.5 de la Ley 34\/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, en lo referente a la publicidad del tabaco.<\/p>\n<p>c) El Real Decreto 709\/1982, de 5 de marzo, por el que se regula la publicidad y consumo del tabaco.<\/p>\n<p>d) El Real Decreto 192\/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para la protecci\u00f3n de la salud de la poblaci\u00f3n, en la redacci\u00f3n dada por el Real Decreto 1293\/1999, de 23 de julio.<\/p>\n<p>e) El art\u00edculo 32 del Real Decreto 1199\/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13\/1998, de 4 de mayo, de Ordenaci\u00f3n del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y se regula el estatuto concesional de la red de expendedur\u00edas de tabaco y timbre.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera. Fundamento constitucional.<\/strong><\/p>\n<p>1. Esta Ley se dicta con car\u00e1cter b\u00e1sico al amparo del art\u00edculo 149.1.1.\u00aa, 16.\u00aa, 18.\u00aa y 27.\u00aa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se except\u00faa de lo anterior el art\u00edculo 10, que se dicta al amparo del art\u00edculo 149.1.9.\u00aa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Corresponde a las Comunidades Aut\u00f3nomas, en su respectivo \u00e1mbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecuci\u00f3n de esta Ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda. Habilitaci\u00f3n al Gobierno.<\/strong><\/p>\n<p>El Gobierno dictar\u00e1, en el \u00e1mbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de esta Ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera. Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>La presente Ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 1 de enero de 2006, excepto las normas contenidas en el cap\u00edtulo III, y las del cap\u00edtulo V cuando se trate de sancionar infracciones cometidas en los supuestos a que se refiere el cap\u00edtulo III, que entrar\u00e1n en vigor el mismo d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  _ _ _ _ _ _ _ _ <\/p>\n<p>&#8211; <strong>An\u00e1lisis jur\u00eddico<\/strong><\/p>\n<p><strong>Referencias anteriores<\/strong><\/p>\n<p>    * Deroga:<\/p>\n<p>          o Art. 32 del Real Decreto 1199\/1999, de 9 de julio (Ref. 1999\/15353).<\/p>\n<p>          o Art. 4.9 de la Ley 13\/1998, de 4 de mayo (Ref. 1998\/10407).<\/p>\n<p>          o Lo indicado del art 8.5 de la Ley 34\/1988, de 11 de noviembre (Ref. 1988\/26156).<\/p>\n<p>          o En la forma indicada el Real Decreto 192\/1988, de 4 de marzo (Ref. 1988\/05966).<\/p>\n<p>          o el Real Decreto 709\/1982, de 5 de marzo (Ref. 1982\/08958).<\/p>\n<p>    * Transpone la Directiva 2003\/33\/CE, de 26 de mayo (Ref. 2003\/80912).<\/p>\n<p>    * Cita Convenio de 21 de mayo de 2003 (Ref. 2005\/02141).<\/p>\n<p><strong>Referencias posteriores<\/strong><\/p>\n<p>    * Se deroga la disposici\u00f3n transitoria 5, por Real Decreto-Ley 1\/2007, de 12 de enero (Ref. 2007\/00739).<\/p>\n<p>    * Se dicta de conformidad con el art. 4, sobre los mecanismos t\u00e9cnicos adecuados que permitan impedir el acceso a las m\u00e1quinas expendoras a los menores de edad: Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2006 (Ref. 2006\/16822).<\/p>\n<p>    * Se modifica el art. 4.b), por Real Decreto-Ley 2\/2006, de 10 de febrero (Ref. 2006\/02300).<\/p>\n<p>    * Se dicta de conformidad, dictando instrucciones en los centros de trabajo de la Age y de los organismos p\u00fablicos dependientes o vinculados: Resoluci\u00f3n de 28 de diciembre de 2005 (Ref. 2005\/21436).<\/p>\n<p>&#8211; Notas<\/p>\n<p>    * Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2006.<\/p>\n<p>    * Suplemento en Lengua Catalana y en Lengua Gallega el 30 de diciembre de 2005.<\/p>\n<p>    * Suplemento en Lengua Valenciana el 2 de enero de 2006.<\/p>\n<p>&#8211; Materias<\/p>\n<p>    * Administraciones P\u00fablicas<\/p>\n<p>   * Centros culturales<\/p>\n<p>    * Centros de trabajo<\/p>\n<p>    * Comercializaci\u00f3n<\/p>\n<p>    * Establecimientos comerciales<\/p>\n<p>    * Hosteler\u00eda<\/p>\n<p>    * Menores<\/p>\n<p>    * Publicidad<\/p>\n<p>    * Salud<\/p>\n<p>    * Tabaco<\/p>\n<p>    * Transporte p\u00fablico<\/p>\n<p>    * Venta<\/p>\n<p>&#8211; <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/aeboe\/consultas\/bases_datos\/doc.php?coleccion=iberlex&#038;id=2005\/21261\">Fuente Boletin Oficial del Estado<\/a><\/p>\n<p>(17 de setiembre de 2009)<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p><strong>Exposici\u00f3n de motivos<\/strong><\/p>\n<p><strong>I<\/strong><\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, al igual que en otros pa\u00edses desarrollados, el tabaquismo es la primera causa aislada de mortalidad y morbilidad evitable. La evidencia cient\u00edfica sobre los riesgos que conlleva el consumo de tabaco para la salud de la poblaci\u00f3n es concluyente.<\/p>\n<p>Se estima, seg\u00fan los datos de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), que el consumo de tabaco es responsable del 90 por ciento de la mortalidad por c\u00e1ncer de pulm\u00f3n, del 95 por ciento de las muertes por enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, del 50 por ciento de la mortalidad cardiovascular y del 30 por ciento de las muertes que se producen por cualquier tipo de c\u00e1ncer. En Espa\u00f1a fallece cada a\u00f1o como consecuencia del consumo de tabaco un n\u00famero de personas que representa el 16 por ciento de todas las muertes ocurridas en la poblaci\u00f3n mayor de treinta y cinco a\u00f1os. Asimismo, hay evidencias cient\u00edficas de que el humo del tabaco en el ambiente (consumo pasivo o involuntario de tabaco) es causa de mortalidad, enfermedad y discapacidad. La Agencia Internacional de Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer de la OMS ha determinado que la exposici\u00f3n al aire contaminado con humo del tabaco es carcinog\u00e9nica en los seres humanos.<\/p>\n<p>El consumo de tabaco, como factor determinante de diferentes patolog\u00edas y como causa conocida de muerte y de importantes problemas sociosanitarios, constituye uno de los principales problemas para la salud p\u00fablica; de ah\u00ed, pues, la necesidad de implantar medidas dirigidas a su prevenci\u00f3n, limitar su oferta y demanda y regular su publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio.<\/p>\n<p>Estas medidas deben estar en total sinton\u00eda con las actuaciones previstas en la Estrategia Europea para el Control del Tabaquismo 2002 de la Regi\u00f3n Europea y con el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, hecho en Ginebra el 21 de mayo de 2003 y ratificado por Espa\u00f1a el 30 de diciembre de 2004.<\/p>\n<p>Asimismo, la Uni\u00f3n Europea ha visto con preocupaci\u00f3n el fen\u00f3meno del tabaquismo, que ha pretendido combatir a trav\u00e9s de diferentes medidas normativas entre las que destaca la aprobaci\u00f3n de la Directiva 2003\/33\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximaci\u00f3n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco, Directiva que, mediante esta Ley, se incorpora a nuestro ordenamiento.<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola reconoce en su art\u00edculo 43 el derecho a la protecci\u00f3n de la salud, y encomienda en su apartado 2 a los poderes p\u00fablicos la organizaci\u00f3n y tutela de la salud p\u00fablica a trav\u00e9s de medidas preventivas. Para contribuir a la efectividad de este derecho, la Ley 14\/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de las Administraciones p\u00fablicas sanitarias de orientar sus actuaciones prioritariamente a la promoci\u00f3n de la salud y la prevenci\u00f3n de las enfermedades, evitar las actividades y productos que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud y regular su publicidad y propaganda comercial.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n existente sobre aspectos generales relacionados con el tabaco, es de constatar su car\u00e1cter disperso y asistem\u00e1tico. As\u00ed, sin \u00e1nimo de exhaustividad, pueden citarse el Real Decreto 192\/1988, de 4 de marzo, y su modificaci\u00f3n posterior, operada mediante el Real Decreto 1293\/1999, de 23 de julio, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para la protecci\u00f3n de la salud de la poblaci\u00f3n; el Real Decreto 510\/1992, de 14 de mayo, por el que se regula el etiquetado de los productos del tabaco y se establecen determinadas limitaciones en aeronaves comerciales; el Real Decreto 1185\/1994, de 3 de junio, sobre etiquetado de productos del tabaco distintos de los cigarrillos y por el que se proh\u00edben determinados tabacos de uso oral y se actualiza el r\u00e9gimen sancionador en materia de tabaco; el Real Decreto 1079\/2002, de 18 de octubre, por el que se regulan los contenidos m\u00e1ximos de nicotina, alquitr\u00e1n y mon\u00f3xido de carbono de los cigarrillos, el etiquetado de los productos del tabaco, as\u00ed como las medidas relativas a ingredientes y denominaciones de los productos del tabaco, y el Real Decreto 2198\/2004, de 25 de noviembre, por el que se determinan los colectivos a los que se dirigen las pol\u00edticas de cohesi\u00f3n a efectos de su financiaci\u00f3n por el Fondo de cohesi\u00f3n sanitaria durante el ejercicio 2004. La legislaci\u00f3n vigente aborda igualmente la regulaci\u00f3n de los aspectos publicitarios del fen\u00f3meno del tabaco, si bien proh\u00edbe \u00fanicamente la publicidad televisiva. La actual regulaci\u00f3n se halla contenida b\u00e1sicamente en las Leyes 34\/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y 25\/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 89\/552\/CEE, sobre la coordinaci\u00f3n de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusi\u00f3n televisiva, as\u00ed como en la Ley 22\/1999, de 7 de junio, que modifica la anterior.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito auton\u00f3mico, en funci\u00f3n de las competencias estatutarias en materia de salud p\u00fablica, desde muy pronto se sinti\u00f3 la necesidad de abordar la regulaci\u00f3n de estas cuestiones; baste citar, a t\u00edtulo de ejemplo, la Ley de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a 20\/1985, de 25 de julio, de prevenci\u00f3n y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencia. Hoy puede decirse que la pr\u00e1ctica totalidad de las Comunidades Aut\u00f3nomas ha legislado, bien aprobando normas espec\u00edficas sobre tabaco, como es el caso de Galicia con el Decreto 75\/2001, de 22 de marzo, sobre control sanitario de la publicidad, promoci\u00f3n, suministro, venta y consumo de productos del tabaco, y de la Comunidad Foral de Navarra, con la aprobaci\u00f3n de la Ley Foral 6\/2003, de 14 de febrero, de prevenci\u00f3n del consumo de tabaco, de protecci\u00f3n del aire respirable y de la promoci\u00f3n de la salud en relaci\u00f3n al tabaco, bien en el marco de regulaciones m\u00e1s amplias, generalmente vinculadas a fen\u00f3menos de drogodependencias y otros trastornos adictivos, en el caso de las dem\u00e1s Comunidades Aut\u00f3nomas: Andaluc\u00eda, Arag\u00f3n, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y Le\u00f3n, Catalu\u00f1a, Extremadura, Madrid, Regi\u00f3n de Murcia, La Rioja, Comunidad Valenciana y Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas hacen necesaria la adopci\u00f3n de nuevas medidas en una doble direcci\u00f3n. Por un lado, aqu\u00e9llas que inciden sobre el consumo y la venta, con el aumento de los espacios sin humo, la limitaci\u00f3n de la disponibilidad y accesibilidad a los productos del tabaco, especialmente a los m\u00e1s j\u00f3venes y la garant\u00eda de que el derecho de la poblaci\u00f3n no fumadora a respirar aire no contaminado por el humo del tabaco prevalece sobre el de las personas fumadoras. Resulta oportuno y necesario introducir nuevas medidas en la venta y consumo de tabaco para subsanar las limitaciones y deficiencias de la legislaci\u00f3n existente que el paso del tiempo, la progresiva evidencia cient\u00edfica, la mayor sensibilizaci\u00f3n y concienciaci\u00f3n social y la proliferaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n de las estrategias de venta y promoci\u00f3n de los productos del tabaco han puesto de manifiesto.<\/p>\n<p>Por otro lado, las medidas relativas a la publicidad y la promoci\u00f3n de los productos del tabaco, ya sea directa o indirecta, y el patrocinio de diferentes actividades, tienen una probada influencia sobre las conductas personales y los h\u00e1bitos sociales, por lo que se convierten en un claro elemento de inducci\u00f3n y favorecimiento de su consumo, especialmente en el \u00e1mbito infantil y juvenil; por ello se hace necesario incidir limitativamente en todas las clases y medios de publicidad, ya sean impresos, radiof\u00f3nicos, televisivos, electr\u00f3nicos o cinematogr\u00e1ficos.<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de las medidas propuestas se hace tambi\u00e9n necesaria para ofrecer el soporte y la cobertura normativa a las intervenciones educativas, preventivas y asistenciales desarrolladas en el conjunto del Estado. Tambi\u00e9n, desde este \u00e1ngulo, se evidencia la necesidad de contar con una base jur\u00eddica que facilite la existencia y eficacia de estas intervenciones, especialmente en la poblaci\u00f3n infantil y juvenil, principal sector de poblaci\u00f3n al que se dirige la regulaci\u00f3n de los productos del tabaco.<\/p>\n<p>Si bien el establecimiento de espacios sin humo es una actuaci\u00f3n prioritaria de protecci\u00f3n de la salud para la poblaci\u00f3n en general, lo es en mayor medida en el caso de los menores. Cabe se\u00f1alar la importancia del papel mod\u00e9lico de los profesionales docentes y sanitarios, en su labor educativa, de sensibilizaci\u00f3n, concienciaci\u00f3n y prevenci\u00f3n, fomentando modos de vida sin tabaco.<\/p>\n<p>Con el mismo objetivo, la prohibici\u00f3n de la publicidad directa e indirecta y el patrocinio de los productos del tabaco, representa una de las principales medidas de protecci\u00f3n, dirigidas a la infancia y a la juventud, y pone de manifiesto la responsabilidad de las autoridades p\u00fablicas, al limitar el acceso y disponibilidad de un producto, que genera adicci\u00f3n, discapacidad, enfermedad y muerte.<\/p>\n<p>No se puede desconocer, por lo dem\u00e1s, que el fen\u00f3meno del tabaquismo no se manifiesta de igual manera en hombres y en mujeres. Se han advertido claras diferencias tanto en las causas que inducen al inicio del consumo, en las mismas pautas de consumo, en el mantenimiento de la adicci\u00f3n, en la respuesta a los tratamientos, en la dificultad de abandono y en las tasas en la reca\u00edda, y es evidente el mayor impacto negativo para la salud de las mujeres.<\/p>\n<p>Es por ello por lo que se hace necesario contemplar la perspectiva de g\u00e9nero en todas y cada una de las estrategias que se desarrollen para el abordaje del tabaquismo, al objeto de eliminar aquellos factores que propician una situaci\u00f3n desigual de oportunidades para disfrutar de salud, discapacitarse o morir por causas prevenibles.<\/p>\n<p>Por otra parte, la interacci\u00f3n con la especial fisiolog\u00eda de las mujeres y los procesos reproductivos les a\u00f1ade unos riesgos espec\u00edficos. Hace varias d\u00e9cadas que se conoce que la nicotina y el mon\u00f3xido de carbono durante el embarazo son responsables de una mayor propensi\u00f3n al aborto espont\u00e1neo y a la mortalidad perinatal, as\u00ed como una reducci\u00f3n de peso en el reci\u00e9n nacido. La exposici\u00f3n de la mujer gestante como fumadora pasiva al humo del tabaco presente en el ambiente provoca nocividad sobre el feto.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la regulaci\u00f3n y el rango normativo de las disposiciones citadas, se hace aconsejable la promulgaci\u00f3n de una norma general que sistematice la regulaci\u00f3n y cuyo rango sea el adecuado a la finalidad pretendida, para lo que se ha optado por la forma de ley.<\/p>\n<p><strong>II<\/strong><\/p>\n<p>La Ley se articula en cinco cap\u00edtulos, dedicados respectivamente a la regulaci\u00f3n de las disposiciones generales, las limitaciones a la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco, la regulaci\u00f3n de su publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio, medidas de prevenci\u00f3n del tabaquismo, de promoci\u00f3n de la salud y de facilitaci\u00f3n de la deshabituaci\u00f3n tab\u00e1quica, as\u00ed como el r\u00e9gimen de las infracciones y sanciones.<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo I se consagra a las disposiciones generales, delimita el objeto y aclara, en forma de definiciones, los conceptos fundamentales que se contienen en la Ley.<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo II regula las limitaciones a la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco. En cuanto a las limitaciones a la venta y suministro, la Ley, en perfecta concordancia con la normativa que disciplina el mercado de tabacos, dispone que la venta y suministro al por menor de productos del tabaco s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse en la red de expendedur\u00edas de tabaco y timbre o a trav\u00e9s de m\u00e1quinas expendedoras que cuenten con las autorizaciones administrativas oportunas, por lo que queda expresamente prohibido en cualquier otro lugar o medio.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se proh\u00edbe vender o entregar a personas menores de dieciocho a\u00f1os productos del tabaco, as\u00ed como cualquier otro producto que le imite e induzca a fumar. Igualmente, se proh\u00edbe la venta de tabaco por personas menores de dieciocho a\u00f1os. En cualquier caso, se proh\u00edbe la venta y suministro en determinados lugares, tales como centros y dependencias de las Administraciones p\u00fablicas y entidades de derecho p\u00fablico, centros sanitarios o de servicios sociales y sus dependencias, centros docentes, centros culturales, centros e instalaciones deportivas, centros de atenci\u00f3n y ocio de los menores de edad, as\u00ed como en cualquier otro lugar, centro o establecimiento donde est\u00e9 prohibido su consumo.<\/p>\n<p>En cuanto a las limitaciones sobre el consumo, la Ley parte de la distinci\u00f3n entre lugares donde se establece la prohibici\u00f3n total de fumar y lugares donde se proh\u00edbe fumar pero se permite la habilitaci\u00f3n de zonas para fumar, siempre que se cumplan determinados requisitos, tales como una se\u00f1alizaci\u00f3n adecuada, la separaci\u00f3n f\u00edsica del resto de las dependencias y la dotaci\u00f3n de sistemas de ventilaci\u00f3n independiente.<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo III incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 2003\/33\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximaci\u00f3n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco.<\/p>\n<p>La Ley no se limita, sin embargo, a la mera transposici\u00f3n de la normativa comunitaria, sino que, adem\u00e1s, regula la prohibici\u00f3n de la distribuci\u00f3n gratuita o promocional de productos, bienes o servicios o cualquier otra actuaci\u00f3n cuyo objetivo o efecto directo o indirecto, principal o secundario, sea la promoci\u00f3n de un producto del tabaco, as\u00ed como de la de toda clase de publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios, incluidos los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n, aunque con determinadas excepciones.<\/p>\n<p>Este cap\u00edtulo se completa con normas sobre las denominaciones comunes, expresi\u00f3n con la que se identifica a los nombres, marcas, s\u00edmbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para productos del tabaco y, simult\u00e1neamente, para otros bienes o servicios y que hayan sido comercializados u ofrecidos por una misma empresa o grupo de empresas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo IV incorpora medidas de prevenci\u00f3n del tabaquismo impulsando acciones de educaci\u00f3n para la salud y de informaci\u00f3n sanitaria.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n recoge la promoci\u00f3n de programas para la deshabituaci\u00f3n tab\u00e1quica en la red asistencial del Sistema Nacional de Salud.<\/p>\n<p>Se crea el Observatorio para la Prevenci\u00f3n del Tabaquismo, as\u00ed como las necesarias medidas de coordinaci\u00f3n en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud para el mejor cumplimiento de la Ley.<\/p>\n<p>La Ley se completa con un preciso r\u00e9gimen de infracciones y sanciones en el cap\u00edtulo V, en el que, adem\u00e1s de tipificar las correspondientes conductas contrarias a la norma y asignarles el respectivo reproche sancionador, se identifican los responsables, incluso en los supuestos de infracciones cometidas por menores, y se delimitan claramente las competencias sancionadoras.<\/p>\n<p>Todas estas medidas, enmarcadas en el contexto de las pol\u00edticas de salud p\u00fablica que las Administraciones p\u00fablicas deben promover, podr\u00e1n complementarse con programas de prevenci\u00f3n y control del tabaquismo.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/527"}],"collection":[{"href":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}