{"id":451,"date":"2009-09-07T16:37:59","date_gmt":"2009-09-07T16:37:59","guid":{"rendered":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/2009\/09\/07\/real-decreto-legislativo-1-2007-de-16-de-noviembre-por-el-que-se-aprueba-el-texto-refundido-de-la-ley-general-para-la-defensa-de-los-consumidores-y-usuarios-y-otras-leyes-complementarias-07-09-09\/"},"modified":"2009-09-07T16:37:59","modified_gmt":"2009-09-07T16:37:59","slug":"real-decreto-legislativo-1-2007-de-16-de-noviembre-por-el-que-se-aprueba-el-texto-refundido-de-la-ley-general-para-la-defensa-de-los-consumidores-y-usuarios-y-otras-leyes-complementarias-07-09-09","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/marina.swarpeca.es\/revista\/real-decreto-legislativo-1-2007-de-16-de-noviembre-por-el-que-se-aprueba-el-texto-refundido-de-la-ley-general-para-la-defensa-de-los-consumidores-y-usuarios-y-otras-leyes-complementarias-07-09-09\/","title":{"rendered":"Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias [07\/09\/09]"},"content":{"rendered":"<p>I<\/p>\n<p>Este real decreto legislativo cumple con la previsi\u00f3n recogida en la disposici\u00f3n final quinta de la Ley 44\/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios, que habilita al Gobierno para que, en el plazo 12 meses, proceda a refundir en un \u00fanico texto Ley 26\/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposici\u00f3n de las directivas comunitarias dictadas en materia de protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos.<\/p>\n<p>Para la identificaci\u00f3n de las normas objeto de refundici\u00f3n se ha considerado el listado del anexo de la Directiva 98\/27\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de los intereses de los consumidores y usuarios, que identifica las disposiciones comunitarias dictadas en materia de protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios, y, en consecuencia, las normas de transposici\u00f3n respecto de las cuales debe examinarse la procedencia de su incorporaci\u00f3n al texto refundido.<\/p>\n<p>Analizado en anexo de la citada directiva, se integran en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias las normas de transposici\u00f3n de las directivas comunitarias que, dictadas en materia de protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios, inciden en los aspectos contractuales regulados en la Ley 26\/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y que establecen el r\u00e9gimen jur\u00eddico de determinadas modalidades de contrataci\u00f3n con los consumidores, a saber: los contratos celebrados a distancia y los celebrados fuera de establecimiento comercial.<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n sobre garant\u00edas en la venta de bienes de consumo, constituye transposici\u00f3n de directiva comunitaria que incide en el \u00e1mbito de la garant\u00eda regulado por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, procedi\u00e9ndose, igualmente a su refundici\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, se incorpora a la refundici\u00f3n la regulaci\u00f3n sobre viajes combinados, por tratarse de una norma de transposici\u00f3n de directiva comunitaria que se integra en el acervo comunitario de protecci\u00f3n de los consumidores y establece un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico en la contrataci\u00f3n con consumidores no afectado por las normas estatales sectoriales sobre turismo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se incorpora al texto refundido la regulaci\u00f3n sobre la responsabilidad civil por da\u00f1os causados por productos defectuosos, norma de transposici\u00f3n de directiva comunitaria que incide en aspectos esenciales regulados en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y que, como de manera un\u00e1nime reconoce la doctrina y jurisprudencia requiere aclarar y armonizar sus respectivas regulaciones, al objeto de asegurar una adecuada integraci\u00f3n entre ellas, superando aparentes antinomias.<\/p>\n<p>Otras normas de transposici\u00f3n de las directivas comunitarias citadas en el anexo de la Directiva 98\/27\/CE, sin embargo, instrumentan reg\u00edmenes jur\u00eddicos muy diversos que regulan \u00e1mbitos sectoriales espec\u00edficos alejados del n\u00facleo b\u00e1sico de la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>Tal es el caso de las leyes que regulan los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y el comercio electr\u00f3nico, las normas sobre radiodifusi\u00f3n televisiva y la Ley 29\/2006, de 26 de julio, de garant\u00edas y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.<\/p>\n<p>La Ley 7\/1995, de 23 de marzo, de cr\u00e9dito al consumo, a\u00fan cuando contiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de los contratos con consumidores, no se incorpora a la refundici\u00f3n en consideraci\u00f3n a su incidencia espec\u00edfica, tambi\u00e9n, en el \u00e1mbito financiero. Tales circunstancias determinan que las prescripciones de la Ley de cr\u00e9dito al consumo se completen no s\u00f3lo con las reglas generales contenidas en la Ley 26\/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sino tambi\u00e9n con aqu\u00e9llas propias reguladoras de los servicios financieros, en particular las referidas a las obligaciones de las entidades de cr\u00e9dito en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n a los clientes, publicidad y transparencia de las operaciones. Por ello, se considera que se integra de manera m\u00e1s arm\u00f3nica la regulaci\u00f3n sobre cr\u00e9dito al consumo en este grupo de disposiciones financieras. Coadyuva esta decisi\u00f3n la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico interno, mediante Ley 22\/2007, de 11 de julio, sobre comercializaci\u00f3n a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, de la Directiva 2002\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercializaci\u00f3n a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90\/619\/CEE del Consejo y las Directivas 97\/7\/CE y 98\/27\/CE.<\/p>\n<p>El peculiar r\u00e9gimen de constituci\u00f3n de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso tur\u00edstico y el establecimiento de normas tributarias espec\u00edficas en la Ley 42\/1998, de 15 de diciembre, que transpuso al ordenamiento jur\u00eddico interno la Directiva 94\/47\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, desaconseja, asimismo, su inclusi\u00f3n en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias dada su indudable incidencia tambi\u00e9n en los \u00e1mbitos registral y fiscal, ajenos al n\u00facleo b\u00e1sico de protecci\u00f3n de los consumidores.<\/p>\n<p>Tampoco es objeto de refundici\u00f3n la Ley 34\/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, ya que su \u00e1mbito subjetivo de aplicaci\u00f3n incluye tambi\u00e9n las relaciones entre empresarios y su contenido est\u00e1 pendiente de revisi\u00f3n como consecuencia de la aprobaci\u00f3n de la Directiva 2005\/29\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las pr\u00e1cticas comerciales desleales de las empresas con los consumidores en el mercado interior, que debe ser incorporada a nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las normas reglamentarias que transponen directivas dictadas en materia de protecci\u00f3n a los consumidores y usuarios, tales como las relativas a indicaci\u00f3n de precios, etiquetado, presentaci\u00f3n y publicidad de productos alimenticios, etc\u00e9tera, no se incorporan al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, toda vez que, como ha declarado el Consejo de Estado, la delegaci\u00f3n legislativa no autoriza a incorporar al texto refundido disposiciones reglamentarias, ni para degradar el rango de las disposiciones legales excluy\u00e9ndolas de la refundici\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, el cumplimiento del mandato contenido en la disposici\u00f3n final quinta de la Ley 44\/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios, exige incorporar al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la Ley 26\/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley 26\/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles; la regulaci\u00f3n dictada en materia de protecci\u00f3n a los consumidores y usuarios en la Ley 47\/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista, para la transposici\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol de la Directiva sobre contratos a distancia; la Ley 23\/2003, de 10 de julio, de Garant\u00edas en la Venta de Bienes de Consumo, la Ley 22\/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los da\u00f1os causados por productos defectuosos; la Ley 21\/1995, de 6 de julio, sobre viajes combinados.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias se estructura en cuatro libros.<\/p>\n<p>El libro primero se divide en cinco t\u00edtulos. El primero, relativo a las disposiciones generales, incorpora una delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 26\/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y una lista de conceptos reiteradamente utilizados en ella, asegurando una mayor claridad en la redacci\u00f3n, evitando repeticiones innecesarias e integrando las lagunas que hab\u00eda identificado la doctrina. En este t\u00edtulo se regulan, asimismo, los derechos de los consumidores y usuarios y la legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre ellos.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo II de este libro primero contiene la regulaci\u00f3n del derecho de representaci\u00f3n, consulta y participaci\u00f3n e incorpora el r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico de las asociaciones de consumidores y usuarios adoptado en la modificaci\u00f3n normativa introducida por la Ley de mejora de la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>En el t\u00edtulo III del libro primero se incorpora la regulaci\u00f3n en materia de cooperaci\u00f3n institucional, especialmente relevante en la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios teniendo en cuenta las competencias en la materia de las comunidades aut\u00f3nomas y de las entidades locales. Se integra as\u00ed en un t\u00edtulo espec\u00edfico la regulaci\u00f3n de la Conferencia Sectorial de Consumo incorporada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en la modificaci\u00f3n realizada por la Ley de mejora de los consumidores y usuarios y las disposiciones espec\u00edficas sobre cooperaci\u00f3n institucional en materia de formaci\u00f3n y control de la calidad.<\/p>\n<p>Se fundamentan, en consecuencia, las disposiciones de este t\u00edtulo en el principio de cooperaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el cual el Tribunal Constitucional, entre otras en STC 13\/2007, FJ 7, viene se\u00f1alando que \u00ablas t\u00e9cnicas de cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n \u00abson consustanciales a la estructura compuesta del Estado de las Autonom\u00edas\u00bb (STC 13\/1992, de 6 de febrero, F.7; y en el mismo sentido SSTC 132\/1996, de 22 de julio F.6 y 109\/1998, de 21 de mayo, F.14) y que el principio de cooperaci\u00f3n \u00abque no necesita justificarse en preceptos constitucionales o estatutarios concretos\u00bb (STC 141\/1993, de 22 de abril, F.6.\u00f1; y en el mismo sentido STC 194\/2004, de 4 de noviembre, F.9) \u00abdebe presidir el ejercicio respectivo de competencias compartidas por el Estado y las comunidades aut\u00f3nomas (STC 13\/1988, de 4 de febrero, F.2; en el mismo sentido, STC 102\/1995, de 26 de junio, f. 31) (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal Constitucional 15\/1989, de 26 de enero de 1989, y el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente, atendiendo a las competencias asumidas por las comunidades aut\u00f3nomas y las entidades locales en materia de protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios, ha exigido regularizar y aclarar muchas de las disposiciones contenidas en la Ley 26\/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y ahora incorporadas al libro primero, t\u00edtulos I y III.<\/p>\n<p>En particular, se circunscriben las obligaciones impuestas a los medios de comunicaci\u00f3n, a la radio y televisi\u00f3n de titularidad estatal, insert\u00e1ndose tales obligaciones en el \u00e1mbito de la potestad de autoorganizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/p>\n<p>Igualmente, atendiendo a las competencias de las entidades locales en materia de defensa de los consumidores y usuarios y sin perjuicio de la participaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n de entidades locales con mayor implantaci\u00f3n en la Conferencia Sectorial de Consumo, conforme previene el art\u00edculo 5.8 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, se establece expresamente la cooperaci\u00f3n institucional entre la Administraci\u00f3n General del Estado y las entidades locales a trav\u00e9s de la asociaci\u00f3n con mayor implantaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo IV contiene las disposiciones en materia de procedimiento sancionador e infracciones y sanciones.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo V, \u00faltimo del libro, articula el acceso a la justicia de los consumidores y, en particular, incorpora la regulaci\u00f3n de las acciones de cesaci\u00f3n frente a las conductas contrarias a la regulaci\u00f3n contenida en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y el Sistema Arbitral de Consumo.<\/p>\n<p>En la regulaci\u00f3n del Sistema Arbitral del Consumo contenida en el cap\u00edtulo II de este t\u00edtulo V, se incorporan las importantes modificaciones introducidas por la Ley de mejora de la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios, en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de este eficaz mecanismo de resoluci\u00f3n extrajudicial de conflictos.<\/p>\n<p>Conforme a la regulaci\u00f3n adoptada, los pactos de sumisi\u00f3n al arbitraje se conducen al momento en el que el consumidor puede evaluar correctamente el alcance de la decisi\u00f3n que, en la mayor parte de los casos, se ve obligado a adoptar, y que es aqu\u00e9l en el que surge la controversia. Se eleva con ello la protecci\u00f3n del usuario ante f\u00f3rmulas arbitrales no siempre l\u00edcitas y se garantiza la no renuncia previa a los derechos reconocidos legalmente. Esta regla se completa con la determinaci\u00f3n de la nulidad de los pactos suscritos contravini\u00e9ndola, en aplicaci\u00f3n de las previsiones de la propia Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios sobre la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la ley al consumidor. La tipificaci\u00f3n de su vulneraci\u00f3n, como infracci\u00f3n de consumo, se deduce claramente del art\u00edculo 49, apartado 13 en el que se califica como tal el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.<\/p>\n<p>Se incorpora al articulado, asimismo, las precisiones introducidas por la reiterada Ley 44\/2006, de 29 de diciembre, sobre la determinaci\u00f3n reglamentaria de los supuestos en que podr\u00e1 interponerse reclamaci\u00f3n ante la Junta Arbitral Nacional frente a las resoluciones de las juntas arbitrales territoriales sobre admisi\u00f3n e inadmisi\u00f3n de solicitudes de arbitraje y el establecimiento, asimismo, en la norma reglamentaria, de los supuestos en que actuar\u00e1 un \u00e1rbitro \u00fanico en la administraci\u00f3n del arbitraje de consumo.<\/p>\n<p>El libro segundo, que regula relaciones jur\u00eddicas privadas, se estructura en cinco t\u00edtulos. El t\u00edtulo I, en el que se contienen las disposiciones generales de los contratos con los consumidores, siguiendo el r\u00e9gimen contenido en la Ley 26\/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y estableciendo, conforme a las previsiones de las normas que se incorporan al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el r\u00e9gimen com\u00fan del derecho de desistimiento en aquellos contratos en los que se prev\u00e9 tal derecho.<\/p>\n<p>Se incorporan en este t\u00edtulo las disposiciones introducidas por la Ley de mejora de la protecci\u00f3n de los consumidores, en materia de contratos con los consumidores.<\/p>\n<p>Esta ley, para evitar la imposici\u00f3n a los consumidores de obst\u00e1culos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos en el contrato y en coherencia con lo previsto en la Directiva 2005\/29\/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre pr\u00e1cticas comerciales desleales, que proh\u00edbe los obst\u00e1culos no contractuales para el ejercicio de tales derechos, y en tal sentido deber\u00e1 ser transpuesta a nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se proh\u00edben las cl\u00e1usulas contractuales que establezcan estas limitaciones y, en particular, la imposici\u00f3n de plazos de duraci\u00f3n excesiva o las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.<\/p>\n<p>En los contratos de prestaci\u00f3n de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, se han observado pr\u00e1cticas obstruccionistas al derecho del consumidor a ponerles fin. Para evitarlas, se introducen reformas para que quede claramente establecido, tanto en la fase previa de informaci\u00f3n como en la efectiva formalizaci\u00f3n contractual, el procedimiento mediante el cual el consumidor puede ejercitar este derecho y se asegura que pueda ejercitarlo en la misma forma en que contrat\u00f3, sin sanciones o cargas.<\/p>\n<p>Estas reglas se completan con dos previsiones. De un lado, la integraci\u00f3n del contrato conforme a la buena fe objetiva, seg\u00fan las reglas de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y las exigencias de la leal competencia. Se refuerza as\u00ed la posici\u00f3n contractual del consumidor y se establece con claridad en la norma la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 1258 del C\u00f3digo Civil manten\u00edan la doctrina y jurisprudencia m\u00e1s avanzada.<\/p>\n<p>De otro lado, estableciendo la necesidad de que la informaci\u00f3n precontractual obligatoria se facilite al consumidor de forma gratuita, sin costes adicionales. Esta previsi\u00f3n tiene por objeto evitar pr\u00e1cticas lesivas, conforme a las cuales el cumplimiento de las obligaciones legales de los empresarios no s\u00f3lo suponen costes adicionales a los consumidores, sino una retribuci\u00f3n adicional al operador, mediante la utilizaci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas. Nuevas tecnolog\u00edas que, por otra parte, permiten la prestaci\u00f3n gratuita de la informaci\u00f3n m\u00ednima exigible, conforme ya est\u00e1 previsto en algunos \u00e1mbitos de la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo II establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico en materia de cl\u00e1usulas contractuales no negociadas individualmente y cl\u00e1usulas abusivas, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 26\/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.<\/p>\n<p>Es en este t\u00edtulo en el que quedan incorporadas las modificaciones introducidas por la Ley de mejora en materia de cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas. Tal es el caso del fortalecimiento de la protecci\u00f3n del consumidor adquirente de vivienda cuando se precisa el car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas que le trasladen gastos que corresponden al profesional, tal es el caso de los impuestos en los que el sujeto pasivo es el vendedor, o los gastos de las conexiones a los suministros generales de la vivienda, con el fin de evitar cl\u00e1usulas no negociadas que trasladan dichos gastos al consumidor.<\/p>\n<p>Se incorporan, asimismo, las previsiones tendentes a dar mayor claridad en las modalidades de c\u00e1lculo del precio de los contratos, evitando la facturaci\u00f3n de servicios no prestados efectivamente.<\/p>\n<p>En materia contractual, asimismo, se clarifica la equiparaci\u00f3n entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las pr\u00e1cticas no consentidas expresamente con id\u00e9nticos efectos para los usuarios y en el \u00e1mbito sancionador.<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos III y IV se destinan, respectivamente, a regular los contratos con consumidores celebrados a distancia y fuera de los establecimientos mercantiles.<\/p>\n<p>Se incorporan as\u00ed al texto refundido las disposiciones destinadas a regular las relaciones jur\u00eddicas con los consumidores en los contratos a distancia de bienes y servicios contenidas en la Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista, modificada por la Ley 47\/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7\/1996, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista, para la transposici\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol de la Directiva 97\/7\/CE, en materia de contratos a distancia y para la adaptaci\u00f3n de la Ley a diversas directivas comunitarias.<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta refundici\u00f3n la regulaci\u00f3n sobre contratos a distancia contenida en la Ley 7\/1996, de 15 de enero, queda vigente para la regulaci\u00f3n de las relaciones empresariales.<\/p>\n<p>Igualmente se incorpora al texto refundido la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 26\/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo V, \u00faltimo del libro segundo, regula el r\u00e9gimen de garant\u00edas y servicios posventa, integrando arm\u00f3nicamente el r\u00e9gimen de garant\u00edas previsto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 23\/2003, de 10 de julio, de Garant\u00edas en la Venta de Bienes de Consumo.<\/p>\n<p>El libro tercero armoniza el r\u00e9gimen de responsabilidad civil por da\u00f1os causados por productos defectuosos, previsto en la Ley 22\/1994, de 6 de julio, y las disposiciones sobre responsabilidad contenidas en el cap\u00edtulo VIII de la Ley 26\/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.<\/p>\n<p>Este libro se divide en tres t\u00edtulos. El t\u00edtulo I en el que se contienen las disposiciones comunes en materia de responsabilidad por da\u00f1os causados por bienes y servicios defectuosos, el t\u00edtulo II en el que se regula la responsabilidad civil causada por productos defectuosos y el t\u00edtulo III en el que se regula la responsabilidad causada por el resto de los bienes y servicios.<\/p>\n<p>En el libro cuarto, por \u00faltimo, se incorpora la regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre viajes combinados. Este libro de divide en dos t\u00edtulos, el primero sobre disposiciones generales y el segundo sobre resoluci\u00f3n del contrato y responsabilidades.<\/p>\n<p>Las tres disposiciones transitorias del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias garantizan que no se altere el r\u00e9gimen transitorio respecto de la garant\u00eda comercial, mantienen el r\u00e9gimen transitorio en los bienes que han de ser considerados como bienes de naturaleza duradera y determinan la inaplicabilidad de la Ley 22\/1994, de 6 de julio, a los productos que a\u00fan pudiera haber en nuestro mercado, puestos en circulaci\u00f3n con anterioridad al 8 de julio de 1994.<\/p>\n<p>En tres disposiciones finales se mantiene la habilitaci\u00f3n al Gobierno para modificar las cuant\u00edas establecidas en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y para el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la ley, manteniendo la aplicabilidad del r\u00e9gimen reglamentario en materia de infracciones y sanciones en los t\u00e9rminos previstos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n al Gobierno, en la disposici\u00f3n final segunda, de facultades de desarrollo reglamentario en el \u00e1mbito de sus competencias incluye las materias sobre las que el Estado tiene competencias exclusivas y excepcionalmente, en relaci\u00f3n con las normas enumeradas en el apartado 2 de la disposici\u00f3n final primera del real decreto legislativo, en aqu\u00e9llos supuestos en los conforme a la doctrina constitucional, y con el car\u00e1cter de excepcionalidad proclamado por el Tribunal Constitucional, se justifica el recurso al reglamento para establecer normas b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>Conforme a esta doctrina, la invocaci\u00f3n de esta \u00abdispensa excepcional\u00bb de la suficiencia de rango normativo de las bases (STC 69\/1988, 194\/2004) s\u00f3lo esta justificada en determinados supuestos. As\u00ed, \u00abcuando resulta complemento indispensable para asegurar el m\u00ednimo com\u00fan denominador establecido en las normas b\u00e1sicas\u00bb (entre otras SSTC 25\/1983, 32\/1983 y 48\/1988); o \u00abcuando, por la naturaleza de la materia, resultan complemento necesario para garantizar la consecuci\u00f3n de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre las bases\u00bb o, por \u00faltimo, cuando la ley formal no es el instrumento id\u00f3neo para regular exhaustivamente todos los aspectos b\u00e1sicos de la materia debido al \u00abcar\u00e1cter marcadamente t\u00e9cnico o a la naturaleza coyuntural y cambiante\u00bb de los mismos\u00bb (STC 131\/1996).<\/p>\n<p>De este modo, siendo constitucionalmente admisible reconocer al Gobierno la potestad de complementar las normas b\u00e1sicas con disposiciones reglamentarias, tal posibilidad queda circunscrita a los supuestos en que tal facultad es constitucionalmente admisible conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias pretende, asimismo, aproximar la legislaci\u00f3n nacional en materia de protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios a la legislaci\u00f3n comunitaria, tambi\u00e9n en la terminolog\u00eda utilizada. Se opta por ello por la utilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos consumidor y usuario y empresario.<\/p>\n<p>As\u00ed, el concepto de consumidor y usuario se adapta a la terminolog\u00eda comunitaria, pero respeta las peculiaridades de nuestro ordenamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n con las \u00abpersonas jur\u00eddicas\u00bb.<\/p>\n<p>El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que act\u00faa en un \u00e1mbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o prestaci\u00f3n a terceros.<\/p>\n<p>Se incorporan, asimismo, las definiciones de empresario, productor, producto y proveedor, al objeto de unificar la terminolog\u00eda utilizada en el texto. Las definiciones de empresario, productor y producto son las contenidas en las normas que se refunden. El concepto de proveedor es el de cualquier empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, distingui\u00e9ndose del vendedor, que, aunque no se define, por remisi\u00f3n a la legislaci\u00f3n civil es quien interviene en un contrato de compraventa, en el caso de esta ley, actuando en el marco de su actividad empresarial.<\/p>\n<p>Por otra parte, las referencias a las Administraciones p\u00fablicas competentes o la inclusi\u00f3n en el texto refundido de normas sobre contratos cuyo control administrativo est\u00e1 atribuido a administraciones sectoriales distintas de las competentes en materia de consumo, no tiene efectos de atribuci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las competencias administrativas atribuidas por la normativa estatal o auton\u00f3mica que resulte de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El texto refundido no prejuzga cu\u00e1les sean las Administraciones p\u00fablicas competentes en relaci\u00f3n con las materias contenidas en \u00e9l, consciente de que la protecci\u00f3n de los consumidores es una materia pluridisciplinar en la que concurren diversas Administraciones. Las Administraciones p\u00fablicas competentes ser\u00e1n, en cada caso, las que tengan atribuida tal competencia por raz\u00f3n de la materia con pleno respeto a la autonom\u00eda organizativa de las distintas Administraciones involucradas, en particular en las materias relacionadas con la salud y el turismo.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>En la tramitaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se ha dado audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios y a las organizaciones empresariales m\u00e1s representativas y se ha contado con el parecer de las comunidades aut\u00f3nomas, de la Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Municipios y Provincias y del Consejo Econ\u00f3mico y Social.<\/p>\n<p>En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 16 de noviembre de 2007,<\/p>\n<p><strong>Dispongo: Art\u00edculo \u00fanico. Aprobaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.<\/strong><\/p>\n<p>Se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al que se incorpora lo dispuesto en la Ley 26\/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la regulaci\u00f3n sobre contratos con los consumidores o usuarios celebrados fuera de los establecimientos mercantiles y a distancia; las disposiciones sobre garant\u00edas en la venta de bienes de consumo; la regulaci\u00f3n sobre responsabilidad civil por los da\u00f1os causados por productos defectuosos y la regulaci\u00f3n sobre viajes combinados.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica<\/strong>. Derogaci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>Se derogan las siguientes disposiciones:<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 48 y 65.1, letras n) y \u00f1) y la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista. Igualmente se derogan en la disposici\u00f3n final \u00fanica de la Ley 7\/1996, de 15 de enero, las menciones que se realizan al art\u00edculo 48 y la disposici\u00f3n adicional primera en su p\u00e1rrafo primero e \u00edntegramente su \u00faltimo p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>2. La Ley 26\/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.<\/p>\n<p>3. Ley 26\/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.<\/p>\n<p>4. Ley 22\/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los da\u00f1os causados por productos defectuosos.<\/p>\n<p>5. Ley 21\/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados<\/p>\n<p>6. Ley 23\/2003, de 10 de julio, de Garant\u00edas en la Venta de Bienes de Consumo<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera<\/strong>. T\u00edtulo competencial.<\/p>\n<p>1. El cap\u00edtulo I del t\u00edtulo I del libro primero, en el que se define su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y el art\u00edculo 10, tienen car\u00e1cter b\u00e1sico en relaci\u00f3n con los preceptos del apartado 2 de esta disposici\u00f3n y se dictan en el uso de competencias exclusivas del Estado en relaci\u00f3n con las disposiciones del apartado 3.<br \/>\n2. Los art\u00edculos 8, 9, 17.1, 18, 23. 1 y 3, 25 y 26; los cap\u00edtulos III y V del t\u00edtulo I del libro primero y el t\u00edtulo IV del libro primero tienen car\u00e1cter b\u00e1sico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el art\u00edculo 149.1. 1.\u00aa, 13.\u00aa y 16.\u00aa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 24 y el t\u00edtulo V del libro primero, los libros segundo, tercero y cuarto, las disposiciones transitorias y las disposiciones finales se dictan en base a las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislaci\u00f3n mercantil, procesal y civil, conforme al art\u00edculo 149.1. 6.\u00aa y 8.\u00aa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El resto de los preceptos del t\u00edtulo II del libro primero ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a las asociaciones de consumidores y usuarios de competencia estatal.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda<\/strong>. Entrada en vigor.<\/p>\n<p>El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrar\u00e1n en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>Dado en Madrid, el 16 de noviembre de 2007. Juan Carlos R.<\/p>\n<p>La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Mar\u00eda Teresa Fern\u00e1ndez de la Vega Sanz<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias<\/strong><\/p>\n<p>* <strong>\u00cdndice<\/strong><\/p>\n<p><strong>Libro primero. Disposiciones generales.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo I. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y derechos b\u00e1sicos de los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo I. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Principios generales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Concepto general de consumidor y de usuario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Concepto de empresario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Concepto de productor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Concepto de producto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Concepto de proveedor.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo II. Derechos b\u00e1sicos de los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Derechos b\u00e1sicos de los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Bienes y servicios de uso com\u00fan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo III. Protecci\u00f3n de la salud y seguridad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Deber general de seguridad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Informaci\u00f3n a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bienes o servicios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Otras obligaciones espec\u00edficas para la protecci\u00f3n de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Reglamentos de bienes y servicios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Actuaciones administrativas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Medidas extraordinarias ante situaciones de urgencia y necesidad.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo IV. Derecho a la informaci\u00f3n, formaci\u00f3n y educaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Informaci\u00f3n de los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Etiquetado y presentaci\u00f3n de los bienes y servicios.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo V. Protecci\u00f3n de los leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos de los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Principio general.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Promociones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. R\u00e9gimen de comprobaci\u00f3n y servicios de atenci\u00f3n al cliente.<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo II. Derecho de representaci\u00f3n, consulta y participaci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico de las asociaciones de consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo I. R\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico de las asociaciones de consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Objeto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Concepto y fines.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Legitimaci\u00f3n de las asociaciones de consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Uso exclusivo de la denominaci\u00f3n de asociaci\u00f3n de consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. P\u00e9rdida de la condici\u00f3n de asociaci\u00f3n de consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo II. Independencia y transparencia de las asociaciones de consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Requisitos de independencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Participaci\u00f3n en sociedades mercantiles.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Definici\u00f3n del marco de colaboraci\u00f3n con los operadores de mercado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Convenios o acuerdos de colaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Dep\u00f3sito de las cuentas anuales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Publicidad de la informaci\u00f3n depositada por las asociaciones de consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo III. Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Control del cumplimiento de los requisitos para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Exclusi\u00f3n del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Colaboraci\u00f3n con los Registros auton\u00f3micos.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo IV. Representaci\u00f3n y consulta.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Consejo de Consumidores y Usuarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Audiencia en consulta en el proceso de elaboraci\u00f3n de las disposiciones de car\u00e1cter general.<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo III. Cooperaci\u00f3n institucional.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo I. Conferencia Sectorial de Consumo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Conferencia Sectorial de Consumo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Funciones de la Conferencia Sectorial de Consumo.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo II. Cooperaci\u00f3n institucional en materia de formaci\u00f3n y control de la calidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Cooperaci\u00f3n en materia de formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Cooperaci\u00f3n en materia de control de la calidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Informaci\u00f3n sobre la calidad de los bienes y servicios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Otros instrumentos de control y fomento de la calidad de los bienes y servicios.<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo IV. Potestad sancionadora.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo I. Disposiciones generales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Principios generales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Administraci\u00f3n competente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Reposici\u00f3n de la situaci\u00f3n alterada por la infracci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo II. Infracciones y sanciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Graduaci\u00f3n de las sanciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Sanciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Sanciones accesorias.<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo V. Procedimientos judiciales y extrajudiciales de protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo I. Acciones de cesaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Acciones de cesaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Acciones de cesaci\u00f3n en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Imprescriptibilidad de las acciones de cesaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo II. Sistema Arbitral del Consumo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Sistema Arbitral del Consumo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Sumisi\u00f3n al Sistema Arbitral del Consumo.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Libro segundo. Contratos y garant\u00edas.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo I. Contratos con los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo I. Disposiciones generales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Informaci\u00f3n previa al contrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Integraci\u00f3n de la oferta, promoci\u00f3n y publicidad en el contrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Contrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Confirmaci\u00f3n documental de la contrataci\u00f3n realizada.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Documentaci\u00f3n complementaria en la compraventa de viviendas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Integraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Comparecencia personal del consumidor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Puntos de conexi\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo II. Derecho de desistimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Contenido y r\u00e9gimen del derecho de desistimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Obligaci\u00f3n de informar sobre el derecho de desistimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Formalidades para el ejercicio del derecho de desistimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Prueba del ejercicio del derecho de desistimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Gastos vinculados al derecho de desistimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Consecuencias del ejercicio del derecho de desistimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Imposibilidad de devolver la prestaci\u00f3n por parte del consumidor y usuario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Devoluci\u00f3n de sumas percibidas por el empresario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Desistimiento de un contrato vinculado a financiaci\u00f3n del consumidor y usuario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Acciones de nulidad o resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Derecho contractual de desistimiento.<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo II. Condiciones generales y cl\u00e1usulas abusivas.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo I. Cl\u00e1usulas no negociadas individualmente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Requisitos de las cl\u00e1usulas no negociadas individualmente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Aprobaci\u00f3n e informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo II. Cl\u00e1usulas abusivas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Concepto de cl\u00e1usulas abusivas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Nulidad de las cl\u00e1usulas abusivas e integraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de cl\u00e1usulas declaradas abusivas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Cl\u00e1usulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Cl\u00e1usulas abusivas por limitar los derechos b\u00e1sicos del consumidor y usuario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Cl\u00e1usulas abusivas por falta de reciprocidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Cl\u00e1usulas abusivas sobre garant\u00edas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Cl\u00e1usulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecuci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Cl\u00e1usulas abusivas sobre competencia y derecho aplicable.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Contratos relativos a valores, instrumentos financieros y divisas.<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo III. Contratos celebrados a distancia.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo I. Disposiciones generales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Concepto de contratos celebrados a distancia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Excepciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Comunicaciones comerciales y contrataci\u00f3n electr\u00f3nica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Servicios de intermediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Comunicaciones comerciales.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo II. Informaci\u00f3n precontractual y contratos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Informaci\u00f3n precontractual.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Confirmaci\u00f3n escrita de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Necesidad de consentimiento expreso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Prohibici\u00f3n de env\u00edos no solicitados.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo III. Derecho de desistimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Derecho de desistimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Excepciones al derecho de desistimiento.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo IV. Ejecuci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Ejecuci\u00f3n y pago.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Falta de ejecuci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Sustituci\u00f3n del bien o servicio contratado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Pago mediante tarjeta.<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo IV. Contratos celebrados fuera de establecimientos comerciales.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo I. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Contratos excluidos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Prueba.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo II. Contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. Derecho de desistimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Documentaci\u00f3n del contrato y derecho de desistimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Consecuencias del incumplimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. Responsabilidad solidaria.<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo V. Garant\u00edas y servicios posventa.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo I. Disposiciones generales sobre garant\u00edas de los productos de consumo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Principios generales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Conformidad de los productos con el contrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Incompatibilidad de acciones.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo II. Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Reparaci\u00f3n y sustituci\u00f3n del producto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. R\u00e9gimen jur\u00eddico de la reparaci\u00f3n o sustituci\u00f3n del producto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Rebaja del precio y resoluci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Criterios para la rebaja del precio.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo III. Ejercicio de los derechos por el consumidor y usuario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Plazos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Acci\u00f3n contra el productor.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo IV. Garant\u00eda comercial adicional, obligaciones de documentaci\u00f3n y servicios posventa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Garant\u00eda comercial adicional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Productos de naturaleza duradera.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Reparaci\u00f3n y servicios posventa.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Libro tercero. Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo I. Disposiciones generales en materia de responsabilidad.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo I. Disposiciones generales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. \u00c1mbito de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Ineficacia de las cl\u00e1usulas de exoneraci\u00f3n o limitaci\u00f3n de responsabilidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Seguro.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo II. Responsabilidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Responsabilidad solidaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. Intervenci\u00f3n de un tercero.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Retraso en el pago de la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo II. Disposiciones espec\u00edficas en materia de responsabilidad.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo I. Da\u00f1os causados por productos defectuosos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135. Principio general.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Concepto legal de producto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Concepto legal de producto defectuoso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138. Concepto legal de productor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139. Prueba.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Causas de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141. L\u00edmite de la responsabilidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142. Da\u00f1os en el producto defectuoso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144. Extinci\u00f3n de la responsabilidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 145. Culpa del perjudicado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Responsabilidad del proveedor.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo II. Da\u00f1os causados por otros bienes y servicios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147. R\u00e9gimen general de responsabilidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148. R\u00e9gimen especial de responsabilidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149. Responsabilidad por da\u00f1os causados por la vivienda.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Libro cuarto. Viajes combinados.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo I. Disposiciones generales.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo I. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151. Definiciones.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo II. Informaci\u00f3n precontractual y formalizaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. Programa y oferta de viajes combinados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. Car\u00e1cter vinculante del programa oferta.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. Forma y contenido del contrato.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo III. Otros derechos del consumidor y usuario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. Cesi\u00f3n de la reserva.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. Informaci\u00f3n adicional sobre el viaje combinado.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo IV. Modificaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157. Revisi\u00f3n de precios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158. Modificaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo II. Disposiciones relativas a la resoluci\u00f3n del contrato y responsabilidades.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo I. Resoluci\u00f3n del contrato o cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 159. Resoluci\u00f3n del contrato por causa imputable al organizador o cancelaci\u00f3n del viaje.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160. Resoluci\u00f3n del contrato por el consumidor y usuario.<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo II. Incumplimiento, responsabilidad y garant\u00edas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161. Consecuencias de la no prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 162. Responsabilidad de los organizadores y detallistas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 163. Garant\u00eda de la responsabilidad contractual.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 164. Prescripci\u00f3n de acciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 165. R\u00e9gimen sancionador.<\/p>\n<p>&#8211; Disposici\u00f3n transitoria primera. Garant\u00eda comercial.<\/p>\n<p>&#8211; Disposici\u00f3n transitoria segunda. Productos de naturaleza duradera.<\/p>\n<p>&#8211; Disposici\u00f3n transitoria tercera. Responsabilidad civil por los da\u00f1os causados por productos defectuosos puestos en circulaci\u00f3n con anterioridad al 8 de julio de 1994.<\/p>\n<p>&#8211; Disposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de cuant\u00edas.<\/p>\n<p>&#8211; Disposici\u00f3n final segunda. Desarrollo reglamentario.<\/p>\n<p>&#8211; Disposici\u00f3n final tercera. Aplicabilidad del r\u00e9gimen reglamentario en materia de infracciones y sanciones.<\/p>\n<hr \/>\n<p><strong>Libro Primero<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; <strong>Disposiciones generales<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; <strong>T\u00edtulo I. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y derechos b\u00e1sicos de los consumidores y usuarios<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo I. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 1. Principios generales.<\/strong><\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 51.1 y 2 de la Constituci\u00f3n que, de acuerdo con el art\u00edculo 53.3 de la misma, tiene el car\u00e1cter de principio informador del ordenamiento jur\u00eddico, esta norma tiene por objeto establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios en el \u00e1mbito de las competencias del Estado.<\/p>\n<p>En todo caso, la defensa de los consumidores y usuarios se har\u00e1 en el marco del sistema econ\u00f3mico dise\u00f1ado en los art\u00edculos 38 y 128 de la Constituci\u00f3n y con sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 139.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Est\u00e1 norma ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 3. Concepto general de consumidor y de usuario.<\/strong><\/p>\n<p>A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que act\u00faan en un \u00e1mbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 4. Concepto de empresario.<\/strong><\/p>\n<p>A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica que act\u00faa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea p\u00fablica o privada.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 5. Concepto de productor.<\/strong><\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 138, a efectos de lo dispuesto en esta norma se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Uni\u00f3n Europea, as\u00ed como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protecci\u00f3n o presentaci\u00f3n, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 6. Concepto de producto.<\/strong><\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 136, a los efectos de esta norma, es producto todo bien mueble conforme a lo previsto en el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 7. Concepto de proveedor.<\/strong><\/p>\n<p>A efectos de esta norma es proveedor el empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, cualquiera que sea el t\u00edtulo o contrato en virtud del cual realice dicha distribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo II. Derechos b\u00e1sicos de los consumidores y usuarios<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 8. Derechos b\u00e1sicos de los consumidores y usuarios.<\/strong><\/p>\n<p>Son derechos b\u00e1sicos de los consumidores y usuarios:<\/p>\n<p>a) La protecci\u00f3n contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.<\/p>\n<p>b) La protecci\u00f3n de sus leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos y sociales; en particular, frente a la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas en los contratos.<\/p>\n<p>c) La indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos.<\/p>\n<p>d) La informaci\u00f3n correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n para facilitar<\/p>\n<p>el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.<\/p>\n<p>e) La audiencia en consulta, la participaci\u00f3n en el procedimiento de elaboraci\u00f3n de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representaci\u00f3n de sus intereses, a trav\u00e9s de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.<\/p>\n<p>f) La protecci\u00f3n de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 9. Bienes y servicios de uso com\u00fan.<\/strong><\/p>\n<p>Los poderes p\u00fablicos proteger\u00e1n prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relaci\u00f3n directa con bienes o servicios de uso o consumo com\u00fan, ordinario y generalizado.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 10. Irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario.<\/strong><\/p>\n<p>La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo III. Protecci\u00f3n de la salud y seguridad<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 11. Deber general de seguridad.<\/strong><\/p>\n<p>1. Los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros.<\/p>\n<p>2. Se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duraci\u00f3n, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o \u00fanicamente los riesgos m\u00ednimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protecci\u00f3n de la salud y seguridad de las personas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 12. Informaci\u00f3n a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bienes o servicios.<\/strong><\/p>\n<p>1. Los empresarios pondr\u00e1n en conocimiento previo del consumidor y usuario, por medios apropiados, los riesgos susceptibles de provenir de una utilizaci\u00f3n previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza, caracter\u00edsticas, duraci\u00f3n y de las personas a las que van destinados, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 18 y normas reglamentarias que resulten de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Los productos qu\u00edmicos y todos los art\u00edculos que en su composici\u00f3n lleven sustancias clasificadas como peligrosas deber\u00e1n ir envasados con las debidas garant\u00edas de seguridad y llevar de forma visible las oportunas indicaciones que adviertan el riesgo de su manipulaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 13. Otras obligaciones espec\u00edficas para la protecci\u00f3n de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios.<\/strong><\/p>\n<p>Cualquier empresario que intervenga en la puesta a disposici\u00f3n de bienes y servicios a los consumidores y usuarios estar\u00e1 obligado, dentro de los l\u00edmites de su actividad respectiva, a respetar las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) La prohibici\u00f3n de tener o almacenar productos reglamentariamente no permitidos o prohibidos, en los locales o instalaciones de producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, almacenamiento o transporte de alimentos o bebidas.<\/p>\n<p>b) El mantenimiento del necesario control de forma que pueda comprobarse con rapidez y eficacia el origen, distribuci\u00f3n, destino y utilizaci\u00f3n de los bienes potencialmente inseguros, los que contengan sustancias clasificadas como peligrosas o los sujetos a obligaciones de trazabilidad.<\/p>\n<p>c) La prohibici\u00f3n de venta a domicilio de bebidas y alimentos, sin perjuicio del reparto, distribuci\u00f3n o suministro de los adquiridos o encargados por los consumidores y usuarios en establecimientos comerciales autorizados para venta al p\u00fablico, y del r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n de ventas directas a domicilio que vengan siendo tradicionalmente practicadas en determinadas zonas del territorio nacional.<\/p>\n<p>d) El cumplimiento de la normativa que establezcan las entidades locales o, en su caso, las comunidades aut\u00f3nomas sobre los casos, modalidades y condiciones en que podr\u00e1 efectuarse la venta ambulante de bebidas y alimentos.<\/p>\n<p>e) La prohibici\u00f3n de suministro de bienes que carezcan de las marcas de seguridad obligatoria o de los datos m\u00ednimos que permitan identificar al responsable del bien.<\/p>\n<p>f) La obligaci\u00f3n de retirar, suspender o recuperar de los consumidores y usuarios, mediante procedimientos eficaces, cualquier bien o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos exigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas.<\/p>\n<p>g) La prohibici\u00f3n de importar productos que no cumplan lo establecido en esta norma y disposiciones que la desarrollen.<\/p>\n<p>h) Las exigencias de control de los productos manufacturados susceptibles de afectar a la seguridad f\u00edsica de las personas, prestando a este respecto la debida atenci\u00f3n a los servicios de reparaci\u00f3n y mantenimiento.<\/p>\n<p>i) La prohibici\u00f3n de utilizar ingredientes, materiales y dem\u00e1s elementos susceptibles de generar riesgos para la salud y seguridad de las personas. En particular, la prohibici\u00f3n de utilizar tales materiales o elementos en la construcci\u00f3n de viviendas y locales de uso p\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 14. Reglamentos de bienes y servicios.<\/strong><\/p>\n<p>1. Los reglamentos reguladores de los diferentes bienes y servicios determinar\u00e1n, en la medida que sea preciso para asegurar la salud y seguridad de los consumidores y usuarios:<\/p>\n<p>a) Los conceptos, definiciones, naturaleza, caracter\u00edsticas y clasificaciones.<\/p>\n<p>b) Las condiciones y requisitos de las instalaciones y del personal cualificado que deba atenderlas.<\/p>\n<p>c) Los procedimientos o tratamientos usuales de fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, permitidos, prohibidos o sujetos a autorizaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>d) Las reglas espec\u00edficas sobre etiquetado, presentaci\u00f3n y publicidad.<\/p>\n<p>e) Los requisitos esenciales de seguridad, incluidos los relativos a composici\u00f3n y calidad.<\/p>\n<p>f) Los m\u00e9todos oficiales de an\u00e1lisis, toma de muestras, control de calidad e inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>g) Las garant\u00edas, responsabilidades, infracciones y sanciones.<\/p>\n<p>h) El r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n, registro y revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Para asegurar la protecci\u00f3n de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios las Administraciones p\u00fablicas competentes podr\u00e1n establecer reglamentariamente medidas proporcionadas en cualquiera de las fases de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, en particular en lo relativo a su control, vigilancia e inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 15. Actuaciones administrativas.<\/strong><\/p>\n<p>1. Ante situaciones de riesgo para la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, las Administraciones p\u00fablicas competentes podr\u00e1n adoptar las medidas que resulten necesarias y proporcionadas para la desaparici\u00f3n del riesgo, incluida la intervenci\u00f3n directa sobre las cosas y la compulsi\u00f3n directa sobre las personas. En estos supuestos, todos los gastos que se generen ser\u00e1n a cargo de quien con su conducta los hubiera originado, con independencia de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse. La exacci\u00f3n de tales gastos y sanciones podr\u00e1 llevarse a cabo por el procedimiento administrativo de apremio.<\/p>\n<p>2. Las Administraciones p\u00fablicas, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los riesgos detectados, podr\u00e1n informar a los consumidores y usuarios afectados por los medios m\u00e1s apropiados en cada caso sobre los riesgos o irregularidades existentes, el bien o servicio afectado y, en su caso, las medidas adoptadas, as\u00ed como de las precauciones procedentes, tanto para protegerse del riesgo, como para conseguir su colaboraci\u00f3n en la eliminaci\u00f3n de sus causas.<\/p>\n<p>3. Los responsables de la coordinaci\u00f3n de los sistemas estatales de intercambio de informaci\u00f3n integrados en los sistemas europeos de alertas, trasladar\u00e1n las comunicaciones que reciban a las autoridades aduaneras cuando, conforme a la informaci\u00f3n facilitada en las comunicaciones, los productos o servicios alertados procedan de terceros pa\u00edses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 16. Medidas extraordinarias ante situaciones de urgencia y necesidad.<\/strong><\/p>\n<p>Con car\u00e1cter excepcional, ante situaciones de extrema gravedad que determinen una agresi\u00f3n indiscriminada a la salud y seguridad de los consumidores y usuarios en m\u00e1s de una comunidad aut\u00f3noma, el Gobierno podr\u00e1 constituir durante el tiempo imprescindible para hacer cesar la situaci\u00f3n, un \u00f3rgano en el que se integraran y participaran activamente las comunidades aut\u00f3nomas afectadas, que asumir\u00e1, las facultades administrativas que se le encomienden para garantizar la salud y seguridad de las personas, sus intereses econ\u00f3micos y sociales, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, la exigencia de responsabilidades y la publicaci\u00f3n de los resultados.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo IV. Derecho a la informaci\u00f3n, formaci\u00f3n y educaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 17. Informaci\u00f3n, formaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los consumidores y usuarios.<\/strong><\/p>\n<p>1. Los poderes p\u00fablicos, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, fomentar\u00e1n la formaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los consumidores y usuarios, asegurar\u00e1n que estos dispongan de la informaci\u00f3n precisa para el eficaz ejercicio de sus derechos y velar\u00e1n para que se les preste la informaci\u00f3n comprensible sobre el adecuado uso y consumo de los bienes y servicios puestos a su disposici\u00f3n en el mercado.<\/p>\n<p>2. Los medios de comunicaci\u00f3n social de titularidad p\u00fablica estatal dedicar\u00e1n espacios y programas, no publicitarios, a la informaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los consumidores y usuarios. En tales espacios y programas, de acuerdo con su contenido y finalidad, se facilitar\u00e1 el acceso o participaci\u00f3n de las asociaciones de consumidores y usuarios representativas y los dem\u00e1s grupos o sectores interesados, en la forma que se acuerde con dichos medios.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 18. Etiquetado y presentaci\u00f3n de los bienes y servicios.<\/strong><\/p>\n<p>1. El etiquetado y presentaci\u00f3n de los bienes y servicios y las modalidades de realizarlo deber\u00e1n ser de tal naturaleza que no induzca a error al consumidor y usuario, especialmente:<\/p>\n<p>a) Sobre las caracter\u00edsticas del bien o servicio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composici\u00f3n, cantidad, duraci\u00f3n, origen o procedencia y modo de fabricaci\u00f3n o de obtenci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Atribuyendo al bien o servicio efectos o propiedades que no posea.<\/p>\n<p>c) Sugiriendo que el bien o servicio posee caracter\u00edsticas particulares, cuando todos los bienes o servicios similares posean estas mismas caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente, todos los bienes y servicios puestos a disposici\u00f3n de los consumidores y usuarios deber\u00e1n incorporar, acompa\u00f1ar o, en \u00faltimo caso, permitir de forma clara y comprensible, informaci\u00f3n veraz, eficaz y suficiente sobre sus caracter\u00edsticas esenciales, en particular sobre las siguientes:<\/p>\n<p>a) Nombre y direcci\u00f3n completa del productor.<\/p>\n<p>b) Naturaleza, composici\u00f3n y finalidad.<\/p>\n<p>c) Calidad, cantidad, categor\u00eda o denominaci\u00f3n usual o comercial, si la tienen.<\/p>\n<p>d) Fecha de producci\u00f3n o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.<\/p>\n<p>e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de las excepciones previstas legal o reglamentariamente, las indicaciones obligatorias del etiquetado y presentaci\u00f3n de los bienes o servicios comercializados en Espa\u00f1a deber\u00e1n figurar, al menos, en castellano, lengua espa\u00f1ola oficial del Estado.<\/p>\n<p>4. La oferta, promoci\u00f3n y publicidad falsa o enga\u00f1osa de los bienes y servicios ser\u00e1 perseguida y sancionada como fraude. Las asociaciones de consumidores estar\u00e1n legitimadas para iniciar e intervenir en los procedimientos legalmente habilitados para hacerlas cesar.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo V. Protecci\u00f3n de los leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos de los consumidores y usuarios<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 19. Principio general.<\/strong><\/p>\n<p>Los leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos y sociales de los consumidores y usuarios deber\u00e1n ser respetados en los t\u00e9rminos establecidos en esta norma, aplic\u00e1ndose, adem\u00e1s, lo previsto en las normas civiles, mercantiles y las dem\u00e1s normas comunitarias, estatales y auton\u00f3micas que resulten de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 20. Promociones.<\/strong><\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de concursos, sorteos, regalos, valespremio o similares, como m\u00e9todos vinculados a la oferta, promoci\u00f3n o venta de determinados bienes o servicios, ser\u00e1 objeto de regulaci\u00f3n espec\u00edfica, estableciendo las condiciones de transparencia en que deben producirse y asegurando, en su caso, la protecci\u00f3n de los leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos de los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 21. R\u00e9gimen de comprobaci\u00f3n y servicios de atenci\u00f3n al cliente.<\/strong><\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de comprobaci\u00f3n, reclamaci\u00f3n, garant\u00eda y posibilidad de renuncia o devoluci\u00f3n que se establezca en los contratos, deber\u00e1 permitir que el consumidor y usuario se asegure de la naturaleza, caracter\u00edsticas, condiciones y utilidad o finalidad del bien o servicio; pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garant\u00edas de calidad o nivel de prestaci\u00f3n ofrecidos, y obtener la devoluci\u00f3n equitativa del precio de mercado del bien o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso.<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n del precio del producto habr\u00e1 de ser total en el caso de falta de conformidad del producto con el contrato, en los t\u00e9rminos previstos en el t\u00edtulo V del libro II.<\/p>\n<p>2. Las oficinas y servicios de informaci\u00f3n y atenci\u00f3n al cliente que las empresas pongan a disposici\u00f3n del consumidor deber\u00e1n asegurar que \u00e9ste tenga constancia de sus quejas y reclamaciones. Si tales servicios utilizan la atenci\u00f3n telef\u00f3nica o electr\u00f3nica para llevar a cabo sus funciones deber\u00e1n garantizar una atenci\u00f3n personal directa, m\u00e1s all\u00e1 de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios t\u00e9cnicos a su alcance.<\/p>\n<p>&#8211;<strong> T\u00edtulo II. Derecho de representaci\u00f3n, consulta y participaci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico de las asociaciones de consumidores y usuarios<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo I. R\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico de las asociaciones de consumidores y usuarios<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 22. Objeto.<\/strong><\/p>\n<p>Este t\u00edtulo tiene por objeto adoptar, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1.3 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociaci\u00f3n, el r\u00e9gimen b\u00e1sico de las asociaciones de consumidores y la regulaci\u00f3n espec\u00edfica a la que quedan sometidas las asociaciones de consumidores y usuarios de \u00e1mbito supraauton\u00f3mico.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 23. Concepto y fines.<\/strong><\/p>\n<p>1. Son asociaciones de consumidores y usuarios las organizaciones sin \u00e1nimo lucro que, constituidas conforme a lo previsto en la legislaci\u00f3n sobre asociaciones y reuniendo los requisitos espec\u00edficos exigidos en esta norma y sus normas de desarrollo y, en su caso, en la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica que les resulte de aplicaci\u00f3n, tengan como finalidad la defensa de los derechos e intereses leg\u00edtimos de los consumidores, incluyendo su informaci\u00f3n, formaci\u00f3n y educaci\u00f3n, bien sea con car\u00e1cter general, bien en relaci\u00f3n con bienes o servicios determinados.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son asociaciones de consumidores y usuarios las entidades constituidas por consumidores con arreglo a la legislaci\u00f3n de cooperativas, que respeten los requisitos b\u00e1sicos exigidos en esta norma y entre cuyos fines figure, necesariamente, la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus socios, y est\u00e9n obligadas a constituir un fondo con tal objeto, seg\u00fan su legislaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>2. Las asociaciones de consumidores y usuarios podr\u00e1n integrarse en uniones, federaciones o confederaciones que tengan id\u00e9nticos fines y cumplan los requisitos espec\u00edficos exigidos por esta norma.<\/p>\n<p>3. Las asociaciones de consumidores y usuarios deben actuar para el cumplimiento de sus fines con independencia frente a los operadores del mercado y a los poderes p\u00fablicos, sin que la obtenci\u00f3n de subvenciones u otros recursos p\u00fablicos concedidos en base a criterios de objetividad puedan mermar tal independencia.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 24. Legitimaci\u00f3n de las asociaciones de consumidores y usuarios.<\/strong><\/p>\n<p>1. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este t\u00edtulo y en la normativa auton\u00f3mica que les resulte de aplicaci\u00f3n, son las \u00fanicas legitimadas para actuar en nombre y representaci\u00f3n de los intereses generales de los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>Las asociaciones o cooperativas que no re\u00fanan los requisitos exigidos en este t\u00edtulo o en la normativa auton\u00f3mica que les resulte de aplicaci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n representar los intereses de sus asociados o de la asociaci\u00f3n, pero no los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores.<\/p>\n<p>2. A efectos de lo previsto en el art\u00edculo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n legal de asociaciones de consumidores y usuarios representativas las que formen parte del Consejo de Consumidores y Usuarios, salvo que el \u00e1mbito territorial del conflicto afecte fundamentalmente a una comunidad aut\u00f3noma, en cuyo caso se estar\u00e1 a su legislaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 25. Uso exclusivo de la denominaci\u00f3n de asociaci\u00f3n de consumidores y usuarios.<\/strong><\/p>\n<p>Se proh\u00edbe utilizar los t\u00e9rminos consumidor o usuario, la denominaci\u00f3n de asociaci\u00f3n de consumidores y usuarios o cualquier otra expresi\u00f3n similar que induzca a error o confusi\u00f3n sobre su naturaleza o su legitimidad para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, a aquellas organizaciones que no re\u00fanan los requisitos exigidos en esta norma o en la normativa auton\u00f3mica que les resulte de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 26. P\u00e9rdida de la condici\u00f3n de asociaci\u00f3n de consumidores y usuarios.<\/strong><\/p>\n<p>Las asociaciones de consumidores y usuarios que incurran en alguna de las prohibiciones previstas por la legislaci\u00f3n que les resulte de aplicaci\u00f3n perder\u00e1n, en todo caso y por un per\u00edodo no inferior a los cinco a\u00f1os siguientes desde que dejaron de concurrir tales circunstancias, su condici\u00f3n de asociaci\u00f3n de consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo II. Independencia y transparencia de las asociaciones de consumidores y usuarios<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 27. Requisitos de independencia.<\/strong><\/p>\n<p>En cumplimiento del deber de independencia, en particular, las asociaciones de consumidores no podr\u00e1n:<\/p>\n<p>a) Incluir como asociados a personas jur\u00eddicas con \u00e1nimo de lucro.<\/p>\n<p>b) Percibir ayudas econ\u00f3micas o financieras de las empresas o grupo de empresas que suministran bienes o servicios a los consumidores o usuarios.<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de ayudas econ\u00f3micas las aportaciones que se realicen en las condiciones de transparencia establecidas en esta norma y normas reglamentarias, no mermen la independencia de la asociaci\u00f3n y tengan su origen en los convenios o acuerdos de colaboraci\u00f3n regulados en este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>c) Realizar comunicaciones comerciales de bienes y servicios.<\/p>\n<p>A estos efectos se entiende por comunicaci\u00f3n comercial todo acto, conducta o manifestaci\u00f3n, incluida la publicidad, no meramente informativa, que se relacione directamente con la promoci\u00f3n o venta de bienes y servicios.<\/p>\n<p>d) Autorizar el uso de su denominaci\u00f3n, imagen o cualquier otro signo representativo en la publicidad comercial realizada por los operadores del mercado, o no realizar las actuaciones tendentes a impedir dicha utilizaci\u00f3n, a partir del momento en que se tenga conocimiento de esta conducta.<\/p>\n<p>A estos efectos no se considerar\u00e1n operadores de mercado las sociedades mercantiles en las que participen las asociaciones de consumidores en los t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>e) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de los consumidores o usuarios, salvo lo previsto en el art\u00edculo 23.1, p\u00e1rrafo segundo.<\/p>\n<p>f) Incumplir las obligaciones de transparencia previstas en los art\u00edculos 29 a 31, ambos inclusive.<\/p>\n<p>g) Actuar la organizaci\u00f3n o sus representantes legales con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.<\/p>\n<p>h) Incumplir cualquier otra obligaci\u00f3n impuesta a las asociaciones de consumidores y usuarios, legal o reglamentariamente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 28. Participaci\u00f3n en sociedades mercantiles.<\/strong><\/p>\n<p>1. Las asociaciones de consumidores podr\u00e1n participar en sociedades mercantiles siempre que \u00e9stas re\u00fanan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a) Tengan como objeto social exclusivo el desarrollo de actividades instrumentales concretamente delimitadas que sirvan a los fines de informaci\u00f3n, formaci\u00f3n y defensa de los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>b) Su capital social corresponda \u00edntegramente a asociaciones de consumidores que re\u00fanan los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n que les resulte de aplicaci\u00f3n y cuyos beneficios s\u00f3lo se repartan entre las asociaciones de consumidores que participen en el capital social.<\/p>\n<p>Estas sociedades mercantiles est\u00e1n sometidas a las prohibiciones previstas en el art\u00edculo anterior y a la obligaci\u00f3n de depositar sus cuentas, que en todo caso deber\u00e1n ajustarse a la normativa que les resulte de aplicaci\u00f3n seg\u00fan su naturaleza, en el Instituto Nacional del Consumo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31.<\/p>\n<p>2. Del cumplimiento por estas sociedades mercantiles de lo dispuesto en este t\u00edtulo, ser\u00e1n responsables las asociaciones de consumidores que participen en su capital social en los t\u00e9rminos previstos en ella, pudiendo derivar, en su caso, en la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de asociaci\u00f3n de consumidores.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 29. Definici\u00f3n del marco de colaboraci\u00f3n con los operadores del mercado.<\/strong><\/p>\n<p>1. Estatutariamente o por acuerdo adoptado en asamblea general, las asociaciones de consumidores y usuarios definir\u00e1n, con pleno respeto a lo establecido en esta norma, cu\u00e1l es el marco leg\u00edtimo de su colaboraci\u00f3n con los operadores del mercado de cualquier sector de actividad, en defensa de los derechos de los consumidores y la leal competencia, as\u00ed como los supuestos en que podr\u00e1n celebrarse convenios o acuerdos de colaboraci\u00f3n con \u00e9stos, su alcance y modo de instrumentarlos.<\/p>\n<p>2. Los estatutos o acuerdos de asamblea general en los que se establezca este marco de colaboraci\u00f3n con los operadores del mercado de las asociaciones de \u00e1mbito supraauton\u00f3mico, se depositar\u00e1n en el Instituto Nacional del Consumo y en la Secretar\u00eda del Consejo de Consumidores y Usuarios.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 30. Convenios o acuerdos de colaboraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Los convenios o acuerdos de colaboraci\u00f3n, de duraci\u00f3n temporal o indefinida, de las asociaciones de consumidores y usuarios con empresas, agrupaciones o asociaciones de empresas, fundaciones o cualquier organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a) Tener como finalidad exclusiva el desarrollo de proyectos espec\u00edficos de informaci\u00f3n, formaci\u00f3n y defensa de los consumidores y usuarios, mejorando su posici\u00f3n en el mercado.<\/p>\n<p>b) Respetar los principios de independencia y transparencia.<\/p>\n<p>c) Consistir en la realizaci\u00f3n de actuaciones, trabajos, estudios o publicaciones de inter\u00e9s general para los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>d) Ser depositados, as\u00ed como sus modificaciones, pr\u00f3rrogas o denuncias, en el Instituto Nacional del Consumo y en la Secretar\u00eda del Consejo de Consumidores y Usuarios.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 31. Dep\u00f3sito de las cuentas anuales.<\/strong><\/p>\n<p>Las cuentas anuales de la entidad se depositar\u00e1n en el Instituto Nacional del Consumo en el plazo de un mes desde el d\u00eda siguiente a la fecha de su aprobaci\u00f3n por los \u00f3rganos estatutarios correspondientes.<\/p>\n<p>Tales cuentas anuales, integradas por el balance, la cuenta de resultados y la memoria, deber\u00e1n formularse de conformidad con las normas de adaptaci\u00f3n del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, aprobadas por el art\u00edculo 1 del Real Decreto 776\/1998, de 30 de abril.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 32. Publicidad de la informaci\u00f3n depositada por las asociaciones de consumidores y usuarios.<\/strong><\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n depositada por las asociaciones de consumidores y usuarios a que se refieren los art\u00edculos precedentes ser\u00e1 p\u00fablica.<\/p>\n<p>2. Reglamentariamente podr\u00e1n establecerse los plazos, condiciones y requisitos adicionales de las obligaciones de dep\u00f3sito y acceso reguladas en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo III. Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 33. Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.<\/strong><\/p>\n<p>1. Las asociaciones de consumidores y usuarios de \u00e1mbito estatal y todas aqu\u00e9llas que no desarrollen principalmente sus funciones en el \u00e1mbito de una comunidad aut\u00f3noma, deber\u00e1n figurar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo.<\/p>\n<p>Tras su denominaci\u00f3n, estas asociaciones de consumidores y usuarios indicar\u00e1n su n\u00famero de inscripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>2. El cumplimiento de los requisitos exigidos en los cap\u00edtulos I y II de este t\u00edtulo ser\u00e1 condici\u00f3n indispensable para acceder a la inscripci\u00f3n en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.<\/p>\n<p>No obstante lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, reglamentariamente se establecer\u00e1n los requisitos m\u00ednimos de implantaci\u00f3n territorial, n\u00famero de asociados y programas de actividades a desarrollar que deber\u00e1n acreditar las asociaciones de consumidores y usuarios para su inscripci\u00f3n en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 34. Control de los requisitos exigidos para la inscripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>El Instituto Nacional del Consumo podr\u00e1 pedir a las asociaciones de consumidores y usuarios que soliciten su inscripci\u00f3n en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios o a las ya inscritas en \u00e9l, cuanta documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n sea precisa para verificar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigidos en este t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Asimismo, podr\u00e1n realizar, por s\u00ed o mediante la contrataci\u00f3n con entidades externas e independientes, auditorias de cuentas con id\u00e9ntica finalidad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 35. Exclusi\u00f3n del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.<\/strong><\/p>\n<p>1. La realizaci\u00f3n por las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de alguna de las actuaciones prohibidas por los art\u00edculos 23.3 y 27 dar\u00e1 lugar a su exclusi\u00f3n de dicho registro, previa tramitaci\u00f3n del procedimiento administrativo previsto reglamentariamente.<\/p>\n<p>2. La resoluci\u00f3n de exclusi\u00f3n del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios determinar\u00e1 la p\u00e9rdida de esta condici\u00f3n, en todo caso, y por un per\u00edodo no inferior a cinco a\u00f1os desde la fecha de la exclusi\u00f3n, sin perjuicio del mantenimiento de su personalidad jur\u00eddica con arreglo a la legislaci\u00f3n general de asociaciones o cooperativas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 36. Colaboraci\u00f3n con los Registros auton\u00f3micos.<\/strong><\/p>\n<p>1. A los exclusivos efectos de publicidad, en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios podr\u00e1 figurar informaci\u00f3n sobre las asociaciones de consumidores inscritas en los registros que, con tal finalidad, pudieran crearse en las comunidades aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>2. El Instituto Nacional del Consumo cooperar\u00e1 con las comunidades aut\u00f3nomas para que la informaci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior figure en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios y les facilitar\u00e1 informaci\u00f3n de las asociaciones de consumidores de \u00e1mbito nacional o que no desarrollen principalmente sus funciones en el \u00e1mbito de una comunidad aut\u00f3noma inscritas en \u00e9l.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo IV. Representaci\u00f3n y consulta<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 37. Derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios.<\/strong><\/p>\n<p>Las asociaciones de consumidores y usuarios de \u00e1mbito supraauton\u00f3mico, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios tendr\u00e1n derecho, en los t\u00e9rminos que legal o reglamentariamente se determinen, a:<\/p>\n<p>a) Ser declaradas de utilidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>b) Percibir ayudas y subvenciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>c) Representar, como asociaci\u00f3n de consumidores y usuarios, a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociaci\u00f3n o de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>d) Disfrutar del derecho de asistencia jur\u00eddica gratuita en la forma prevista en la Ley 1\/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jur\u00eddica Gratuita.<\/p>\n<p>e) Integrarse, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determine, en el Consejo de Consumidores y Usuarios.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 38. Consejo de Consumidores y Usuarios.<\/strong><\/p>\n<p>1. Como \u00f3rgano nacional de consulta y representaci\u00f3n institucional de los consumidores y usuarios a trav\u00e9s de sus organizaciones, el Consejo de Consumidores y Usuarios integrar\u00e1 las asociaciones de consumidores y usuarios de \u00e1mbito supraauton\u00f3mico que, atendiendo a su implantaci\u00f3n territorial, n\u00famero de socios, trayectoria en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios y programas de actividades a desarrollar, sean m\u00e1s representativas.<\/p>\n<p>Reglamentariamente se determinar\u00e1 la composici\u00f3n y funciones del Consejo de Consumidores y Usuarios.<\/p>\n<p>2. La Administraci\u00f3n fomentar\u00e1 la colaboraci\u00f3n entre el Consejo de Consumidores y Usuarios y las asociaciones de consumidores que lo integran con las organizaciones de empresarios.<\/p>\n<p>3. El Consejo de Consumidores y Usuarios articular\u00e1 mecanismos de cooperaci\u00f3n con los \u00f3rganos de consulta y representaci\u00f3n de los consumidores constituidos por las comunidades aut\u00f3nomas. A trav\u00e9s de los mecanismos habilitados por el Consejo de Consumidores y Usuarios, \u00e9ste y los respectivos \u00f3rganos consultivos podr\u00e1n colaborar en la elaboraci\u00f3n de los dict\u00e1menes que les sean solicitados en tr\u00e1mite de audiencia.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 39. Audiencia en consulta en el proceso de elaboraci\u00f3n de las disposiciones de car\u00e1cter general.<\/strong><\/p>\n<p>1. El Consejo de Consumidores y Usuarios ser\u00e1 o\u00eddo en consulta, en el procedimiento de elaboraci\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter general de \u00e1mbito estatal relativas a materias que afecten directamente a los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>2. Ser\u00e1 preceptiva su audiencia en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) Reglamentos de aplicaci\u00f3n de esta norma.<\/p>\n<p>b) Reglamentaciones sobre bienes o servicios de uso y consumo.<\/p>\n<p>c) Ordenaci\u00f3n del mercado interior y disciplina del mercado.<\/p>\n<p>d) Precios y tarifas de servicios, en cuanto afecten directamente a los consumidores o usuarios, y se encuentren legalmente sujetos a control de las Administraciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>e) Condiciones generales de los contratos o modelos de contratos regulados o autorizados por los poderes p\u00fablicos en servicios de inter\u00e9s general o prestados a los consumidores por empresas p\u00fablicas.<\/p>\n<p>f) En los dem\u00e1s casos en que una ley as\u00ed lo establezca.<\/p>\n<p>3. Las asociaciones empresariales ser\u00e1n o\u00eddas en consulta en el procedimiento de elaboraci\u00f3n de las disposiciones de car\u00e1cter general relativas a materias que les afecten directamente.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 preceptiva su audiencia en los supuestos contenidos en los apartados a), b), c) y f) del apartado anterior.<\/p>\n<p>4. Se entender\u00e1 cumplido dicho tr\u00e1mite preceptivo de audiencia cuando las asociaciones citadas se encuentren representadas en los \u00f3rganos colegiados que participen en la elaboraci\u00f3n de la disposici\u00f3n. En los dem\u00e1s casos, la notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n se dirigir\u00e1 a la federaci\u00f3n o agrupaci\u00f3n empresarial correspondiente.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>T\u00edtulo III. Cooperaci\u00f3n institucional<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo I. Conferencia Sectorial de Consumo<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 40. Conferencia Sectorial de Consumo.<\/strong><\/p>\n<p>1. La Conferencia Sectorial de Consumo, presidida por el Ministro de Sanidad y Consumo e integrada por \u00e9ste y los consejeros competentes en esta materia de las comunidades aut\u00f3nomas, es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cooperaci\u00f3n institucional del Estado con las comunidades aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de la participaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n de \u00e1mbito estatal de entidades locales con mayor implantaci\u00f3n en la Conferencia Sectorial de Consumo, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 5.4 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, el Ministerio de Sanidad y Consumo impulsar\u00e1 la cooperaci\u00f3n institucional con las corporaciones locales a trav\u00e9s de dicha asociaci\u00f3n, estableciendo, en su caso \u00f3rganos permanentes de cooperaci\u00f3n institucional, de conformidad con lo previsto en la regulaci\u00f3n de las bases de r\u00e9gimen local.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 41. Funciones de la Conferencia Sectorial de Consumo.<\/strong><\/p>\n<p>Son funciones de la Conferencia Sectorial de Consumo:<\/p>\n<p>a) Servir de cauce de colaboraci\u00f3n, comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n entre las comunidades aut\u00f3nomas y la Administraci\u00f3n General del Estado en materia de consumo.<\/p>\n<p>b) Aprobar los criterios comunes de actuaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, as\u00ed como las propuestas en relaci\u00f3n con la pol\u00edtica del sector.<\/p>\n<p>c) Aprobar los planes, proyectos y programas conjuntos.<\/p>\n<p>d) Hacer efectiva la participaci\u00f3n de las comunidades aut\u00f3nomas en los asuntos comunitarios europeos en la materia.<\/p>\n<p>e) Facilitar la informaci\u00f3n rec\u00edproca en materia de consumo, dise\u00f1ar estad\u00edsticas comunes y poner a disposici\u00f3n de los ciudadanos los datos de las estad\u00edsticas estatales obtenidas por ella.<\/p>\n<p>f) Cooperar e impulsar las campa\u00f1as nacionales de inspecci\u00f3n y control.<\/p>\n<p>g) Promover la promulgaci\u00f3n de la normativa oportuna en materia de consumo o su reforma e informar, en su caso, las disposiciones reglamentarias sobre la materia.<\/p>\n<p>h) Establecer criterios de actuaci\u00f3n cuando resulten competentes varias comunidades aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>i) Programar el empleo racional de medios materiales de posible utilizaci\u00f3n com\u00fan.<\/p>\n<p>j) Articular un sistema de formaci\u00f3n y perfeccionamiento del personal con tareas espec\u00edficas en el \u00e1mbito de consumo.<\/p>\n<p>k) Cuantas otras funciones le atribuya la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo II. Cooperaci\u00f3n institucional en materia de formaci\u00f3n y control de la calidad<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 42. Cooperaci\u00f3n en materia de formaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>En la Conferencia Sectorial de Consumo y sus \u00f3rganos de cooperaci\u00f3n institucional podr\u00e1n acordarse medidas tendentes a fomentar la formaci\u00f3n y educaci\u00f3n en materia de consumo de:<\/p>\n<p>a) Los educadores.<\/p>\n<p>b) El personal al servicio de las Administraciones p\u00fablicas competentes en materia de consumo, especialmente de quienes desarrollen funciones de ordenaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, control de calidad e informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) El personal que presta servicios en las asociaciones de consumidores y usuarios y en las organizaciones empresariales.<\/p>\n<p>d) Los empresarios que, directa o indirectamente, desarrollan su actividad en el \u00e1mbito del consumo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 43. Cooperaci\u00f3n en materia de control de la calidad.<\/strong><\/p>\n<p>Los \u00f3rganos de cooperaci\u00f3n institucional con las comunidades aut\u00f3nomas, competentes por raz\u00f3n de la materia, podr\u00e1n acordar la realizaci\u00f3n de campa\u00f1as o actuaciones programadas de control de mercado, directamente o en colaboraci\u00f3n con las asociaciones de consumidores y usuarios, especialmente en relaci\u00f3n con:<\/p>\n<p>a) Los bienes y servicios de uso o consumo com\u00fan, ordinario y generalizado.<\/p>\n<p>b) Los bienes y servicios que reflejen un mayor grado de incidencias en los estudios estad\u00edsticos o epidemiol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>c) Los bienes o servicios sobre los que se produzca un mayor n\u00famero de reclamaciones o en los que, por el tipo de estas, quepa deducir razonablemente que existen situaciones especialmente lesivas para los derechos de los consumidores y usuarios o afecten a colectivos especialmente vulnerables.<\/p>\n<p>d) Los bienes y servicios que sean objeto de programas espec\u00edficos de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>e) Aquellos otros bienes o servicios en que as\u00ed se acuerde atendiendo a sus caracter\u00edsticas, su especial complejidad o cualquier otra raz\u00f3n de oportunidad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 44. Informaci\u00f3n sobre la calidad de los bienes y servicios.<\/strong><\/p>\n<p>1. Las Administraciones p\u00fablicas competentes podr\u00e1n hacer p\u00fablicos los resultados de los estudios de mercado y de las campa\u00f1as o actuaciones de control realizadas por ellas.<\/p>\n<p>2. Salvo por razones de salud y seguridad, los centros de investigaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado que intervengan en el control de la calidad de los bienes y servicios, podr\u00e1n divulgar o autorizar la divulgaci\u00f3n de los datos concretos sobre bienes o servicios obtenidos en los estudios, an\u00e1lisis o controles de calidad realizados por ellos, en cualquiera de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) Exista conformidad expresa del empresario que suministra los correspondientes bienes o servicios.<\/p>\n<p>b) Los resultados obtenidos hayan servido de base para la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n administrativa firme.<\/p>\n<p>c) Los resultados obtenidos reflejen defectos o excesos que superen los \u00edndices o m\u00e1rgenes de tolerancia reglamentariamente establecidos y se haya facilitado su comprobaci\u00f3n como garant\u00eda para los interesados o estos hayan renunciado a la misma.<\/p>\n<p>d) Los datos que se divulguen, reflejen resultados sobre composici\u00f3n, calidad, presentaci\u00f3n, o cualquier otro similar, dentro de los \u00edndices o m\u00e1rgenes de tolerancia reglamentariamente establecidos.<\/p>\n<p>3. En los supuestos a que se refieren los p\u00e1rrafos a), c) y d) del apartado anterior, antes de autorizar la publicaci\u00f3n de los resultados de los estudios, ensayos, an\u00e1lisis o controles de calidad, deber\u00e1 darse audiencia, por el plazo de 10 d\u00edas, a los productores implicados.<\/p>\n<p>4. Cuando los datos cuya divulgaci\u00f3n se pretenda se hayan obtenido a requerimiento de otra Administraci\u00f3n p\u00fablica, no podr\u00e1n publicarse los resultados obtenidos si existe oposici\u00f3n expresa de esta.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 45. Otros instrumentos de control y fomento de la calidad de los bienes y servicios.<\/strong><\/p>\n<p>La Conferencia Sectorial de Consumo y sus \u00f3rganos de cooperaci\u00f3n institucional podr\u00e1n acordar:<\/p>\n<p>a) El desarrollo de programas de prospecci\u00f3n de mercado, mediante la realizaci\u00f3n de an\u00e1lisis comparativos de bienes y servicios que se ajusten a los requisitos que sobre la pr\u00e1ctica de tales an\u00e1lisis comparativos se establezcan reglamentariamente que, en todo caso, debe garantizar los derechos de las partes afectadas.<\/p>\n<p>b) La realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis estad\u00edstico de las reclamaciones y quejas planteadas por los consumidores y usuarios en el territorio del Estado.<\/p>\n<p>c) Los requisitos que deben acreditar los empresarios merecedores de premios o distintivos de calidad de \u00e1mbito estatal.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>T\u00edtulo IV. Potestad sancionadora<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo I. Disposiciones generales<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 46. Principios generales.<\/strong><\/p>\n<p>1. Las Administraciones p\u00fablicas competentes, en el uso de su potestad sancionadora, sancionar\u00e1n las conductas tipificadas como infracci\u00f3n en materia de defensa de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.<\/p>\n<p>2. La instrucci\u00f3n de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspender\u00e1 la tramitaci\u00f3n del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos, y en su caso la eficacia de los actos administrativos de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendr\u00e1n en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se producir\u00e1 una doble sanci\u00f3n por los mismos hechos y en funci\u00f3n de los mismos intereses p\u00fablicos protegidos, si bien deber\u00e1n exigirse las dem\u00e1s responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 47. Administraci\u00f3n competente.<\/strong><\/p>\n<p>1. Las Administraciones espa\u00f1olas que en cada caso resulten competentes sancionar\u00e1n las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios cometidas en territorio espa\u00f1ol cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio o el lugar en que radiquen los establecimientos del responsable.<\/p>\n<p>2. Las infracciones se entender\u00e1n cometidas en cualquiera de los lugares en que se desarrollen las acciones u omisiones constitutivas de las mismas y, adem\u00e1s, salvo en el caso de infracciones relativas a los requisitos de los establecimientos e instalaciones o del personal, en todos aquellos en que se manifieste la lesi\u00f3n o riesgo para los intereses de los consumidores y usuarios protegidos por la norma sancionadora.<\/p>\n<p>3. Las autoridades competentes en materia de consumo sancionar\u00e1n, asimismo, las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios de los empresarios de los sectores que cuenten con regulaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 48. Reposici\u00f3n de la situaci\u00f3n alterada por la infracci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios.<\/strong><\/p>\n<p>Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 130.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, en el procedimiento sancionador podr\u00e1 exigirse al infractor la reposici\u00f3n de la situaci\u00f3n alterada por la infracci\u00f3n a su estado original y, en su caso, la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios probados causados al consumidor que ser\u00e1n determinados por el \u00f3rgano competente para imponer la sanci\u00f3n, debiendo notificarse al infractor para que en el plazo de un mes proceda a su satisfacci\u00f3n, quedando, de no hacerse as\u00ed, expedita la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo II. Infracciones y sanciones<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 49. Infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios.<\/strong><\/p>\n<p>1. Son infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios:<\/p>\n<p>a) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria.<\/p>\n<p>b) Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o da\u00f1os efectivos para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalaci\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p>c) El incumplimiento o transgresi\u00f3n de los requisitos previos que concretamente formulen las autoridades competentes para situaciones espec\u00edficas, al objeto de evitar contaminaciones, circunstancias o conductas nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>d) La alteraci\u00f3n, adulteraci\u00f3n o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo por adici\u00f3n o sustracci\u00f3n de cualquier sustancia o elemento, alteraci\u00f3n de su composici\u00f3n o calidad, incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza o la garant\u00eda, arreglo o reparaci\u00f3n de productos de naturaleza duradera y en general cualquier situaci\u00f3n que induzca a enga\u00f1o o confusi\u00f3n o que impida reconocer la verdadera naturaleza del bien o servicio.<\/p>\n<p>e) El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, la imposici\u00f3n injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas o cantidades m\u00ednimas o cualquier otro tipo de intervenci\u00f3n o actuaci\u00f3n il\u00edcita que suponga un incremento de los precios o m\u00e1rgenes comerciales.<\/p>\n<p>f) El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalizaci\u00f3n o tipificaci\u00f3n, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios.<\/p>\n<p>g) El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>h) La obstrucci\u00f3n o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de informaci\u00f3n, vigilancia o inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>i) La introducci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas en los contratos.<\/p>\n<p>j) Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del consumidor de poner fin a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la obstaculizaci\u00f3n al ejercicio de tal derecho del consumidor a trav\u00e9s del procedimiento pactado, la falta de previsi\u00f3n de \u00e9ste o la falta de comunicaci\u00f3n al usuario del procedimiento para darse de baja en el servicio.<\/p>\n<p>k) En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta norma y disposiciones que la desarrollen.<\/p>\n<p>2. Son infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios en la contrataci\u00f3n a distancia y fuera de establecimiento mercantil:<\/p>\n<p>a) El incumplimiento del r\u00e9gimen establecido en materia de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles.<\/p>\n<p>b) El incumplimiento de las obligaciones que la regulaci\u00f3n de contratos celebrados a distancia impone en materia de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que se debe suministrar al consumidor y usuario, de los plazos de ejecuci\u00f3n y de devoluci\u00f3n de cantidades abonadas, el env\u00edo, con pretensi\u00f3n de cobro, de env\u00edos no solicitados por el consumidor y usuario y el uso de t\u00e9cnicas de comunicaci\u00f3n que requieran el consentimiento expreso previo o la falta de oposici\u00f3n del consumidor y usuario, cuando no concurra la circunstancia correspondiente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 50. Graduaci\u00f3n de las infracciones.<\/strong><\/p>\n<p>1. Las infracciones podr\u00e1n calificarse por las Administraciones p\u00fablicas competentes como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posici\u00f3n en el mercado del infractor, cuant\u00eda del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteraci\u00f3n social producida, generalizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n y reincidencia.<\/p>\n<p>2. Las infracciones tipificadas en el apartado 2 del art\u00edculo anterior se consideraran, en todo caso, infracciones graves, siendo muy graves cuando exista reincidencia o el volumen de la facturaci\u00f3n realizada a que se refiere la infracci\u00f3n sea superior a 601.012,10 euros.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 51. Sanciones.<\/strong><\/p>\n<p>1. Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta norma ser\u00e1n sancionadas por las Administraciones p\u00fablicas competentes con multas de acuerdo con la siguiente graduaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Infracciones leves, hasta 3.005,06 euros.<\/p>\n<p>b) Infracciones graves, entre 3.005,07 euros y 15.025,30 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el qu\u00edntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) Infracciones muy graves, entre 15.025,31 y 601.012,10 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el qu\u00edntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En el supuesto de infracciones muy graves, la Administraci\u00f3n p\u00fablica competente podr\u00e1 acordar el cierre temporal del establecimiento, instalaci\u00f3n o servicio por un plazo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os. En tal caso, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la legislaci\u00f3n laboral en relaci\u00f3n con las obligaciones de la empresa frente a los trabajadores.<\/p>\n<p>3. La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensi\u00f3n de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad y la retirada del mercado precautoria o definitiva de bienes o servicios por razones de salud y seguridad, no tienen el car\u00e1cter de sanci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 52. Sanciones accesorias.<\/strong><\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n p\u00fablica competente podr\u00e1 acordar, como sanciones accesorias, frente a las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta norma:<\/p>\n<p>a) El decomiso de la mercanc\u00eda adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entra\u00f1ar riesgo para el consumidor y usuario.<\/p>\n<p>Los gastos derivados de las medidas adoptadas en el p\u00e1rrafo anterior, incluidas, entre otras, las derivadas del transporte, distribuci\u00f3n y destrucci\u00f3n, ser\u00e1n por cuenta del infractor.<\/p>\n<p>b) La publicidad de las sanciones impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en v\u00eda administrativa, as\u00ed como los nombres, apellidos, denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social de las personas naturales o jur\u00eddicas responsables y la \u00edndole y naturaleza de las infracciones, siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza an\u00e1loga o acreditada intencionalidad en la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>T\u00edtulo V. Procedimientos judiciales y extrajudiciales de protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo I. Acciones de cesaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 53. Acciones de cesaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>La acci\u00f3n de cesaci\u00f3n se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteraci\u00f3n futura. Asimismo, la acci\u00f3n podr\u00e1 ejercerse para prohibir la realizaci\u00f3n de una conducta cuando esta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acci\u00f3n, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteraci\u00f3n de modo inmediato.<\/p>\n<p>A efectos de lo dispuesto en este cap\u00edtulo, tambi\u00e9n se considera conducta contraria a esta norma en materia de cl\u00e1usulas abusivas la recomendaci\u00f3n de utilizaci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 54. Legitimaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1. Frente a las conductas contrarias a lo dispuesto en la presente norma en materia de cl\u00e1usulas abusivas, contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, venta a distancia, garant\u00edas en la venta de productos y viajes combinados, estar\u00e1n legitimados para ejercitar la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) El Instituto Nacional del Consumo y los \u00f3rganos o entidades correspondientes de las comunidades aut\u00f3nomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que re\u00fanan los requisitos establecidos en esta norma o, en su caso, en la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica en materia de defensa de los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>c) El Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p>d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protecci\u00f3n de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios que est\u00e9n habilitadas mediante su inclusi\u00f3n en la lista publicada a tal fin en el \u00abDiario Oficial de las Comunidades Europeas\u00bb.<\/p>\n<p>Los Jueces y Tribunales aceptar\u00e1n dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Todas las entidades citadas en el apartado anterior podr\u00e1n personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.<\/p>\n<p>3. La legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n frente al resto de conductas de empresarios contrarias a la presente norma que lesionen intereses colectivos o intereses difusos de los consumidores y usuarios, se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 11, apartados 2 y 3, de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Asimismo, estar\u00e1n legitimados para el ejercicio de esta acci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) El Instituto Nacional del Consumo y los \u00f3rganos o entidades correspondientes de las comunidades aut\u00f3nomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.<\/p>\n<p>b) El Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 55. Acciones de cesaci\u00f3n en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.<\/strong><\/p>\n<p>1. El Instituto Nacional del Consumo y los \u00f3rganos o entidades correspondientes de las comunidades aut\u00f3nomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios podr\u00e1n ejercitar acciones de cesaci\u00f3n en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, cuando est\u00e9n incluidos en la lista publicada en el \u00abDiario Oficial de las Comunidades Europeas\u00bb.<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia notificar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Europea cada una de dichas entidades, con su denominaci\u00f3n y finalidad, previa solicitud de dichos \u00f3rganos o entidades, y dar\u00e1 traslado de esa notificaci\u00f3n al Instituto Nacional del Consumo.<\/p>\n<p>2. Las asociaciones de consumidores y usuarios presentes en el Consejo de Consumidores y Usuarios podr\u00e1n ejercitar acciones de cesaci\u00f3n en otro Estado miembro de la Comunidad Europea cuando est\u00e9n incluidas en la lista publicada en el \u00abDiario Oficial de las Comunidades Europeas \u00bb, debiendo solicitar del Instituto Nacional del Consumo la incorporaci\u00f3n a dicha lista.<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia notificar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Europea cada una de dichas entidades, con su denominaci\u00f3n y finalidad, a instancia del Instituto Nacional del Consumo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 56. Imprescriptibilidad de las acciones de cesaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Las acciones de cesaci\u00f3n previstas en este t\u00edtulo son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 19, apartado 2 de la Ley 7\/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contrataci\u00f3n en relaci\u00f3n con las condiciones generales inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo II. Sistema Arbitral del Consumo<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 57. Sistema Arbitral del Consumo.<\/strong><\/p>\n<p>1. El Sistema Arbitral del Consumo es el sistema extrajudicial de resoluci\u00f3n de resoluci\u00f3n de conflictos entre los consumidores y usuarios y los empresarios a trav\u00e9s del cual, sin formalidades especiales y con car\u00e1cter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven las reclamaciones de los consumidores y usuarios, siempre que el conflicto no verse sobre intoxicaci\u00f3n, lesi\u00f3n o muerte o existan indicios racionales de delito.<\/p>\n<p>2. La organizaci\u00f3n, gesti\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema Arbitral de Consumo y el procedimiento de resoluci\u00f3n de los conflictos, se establecer\u00e1 reglamentariamente por el Gobierno. En dicho reglamento podr\u00e1 preverse la decisi\u00f3n en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje de derecho, el procedimiento a trav\u00e9s del cual se administrar\u00e1 el arbitraje electr\u00f3nico, los supuestos en que podr\u00e1 interponerse una reclamaci\u00f3n ante la Junta Arbitral Nacional frente a las resoluciones de las Juntas arbitrales territoriales sobre admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de las solicitudes de arbitraje y los casos en que actuar\u00e1 un \u00e1rbitro \u00fanico en la administraci\u00f3n del arbitraje de consumo.<\/p>\n<p>3. Los \u00f3rganos arbitrales estar\u00e1n integrados por representantes de los sectores empresariales interesados, de las organizaciones de consumidores y usuarios y de las Administraciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>4. Los convenios arbitrales con los consumidores distintos del arbitraje de consumo previsto en este art\u00edculo, s\u00f3lo podr\u00e1n pactarse una vez surgido el conflicto material o controversia entre las partes del contrato, salvo que se trate de la sumisi\u00f3n a \u00f3rganos de arbitraje institucionales creados por normas legales o reglamentarias para un sector o un supuesto espec\u00edfico.<\/p>\n<p>Los convenios arbitrales pactados contraviniendo lo dispuesto en el p\u00e1rrafo precedente ser\u00e1n nulos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 58. Sumisi\u00f3n al Sistema Arbitral del Consumo.<\/strong><\/p>\n<p>1. La sumisi\u00f3n de las partes al Sistema Arbitral del Consumo ser\u00e1 voluntaria y deber\u00e1 constar expresamente, por escrito, por medios electr\u00f3nicos o en cualquier otra forma admitida legalmente que permita tener constancia del acuerdo.<\/p>\n<p>2. Quedar\u00e1n sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas p\u00fablicas de adhesi\u00f3n al arbitraje de consumo formalizados por quienes sean declarados en concurso de acreedores. A tal fin, el auto de declaraci\u00f3n de concurso ser\u00e1 notificado al \u00f3rgano a trav\u00e9s del cual se hubiere formalizado el convenio y a la Junta Arbitral Nacional, quedando desde ese momento el deudor concursado excluido a todos los efectos del Sistema Arbitral de Consumo.<\/p>\n<p><strong>Libro Segundo. Contratos y garant\u00edas<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; <strong>T\u00edtulo I. Contratos con los consumidores y usuarios<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo I. Disposiciones generales<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 59. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1. Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario.<\/p>\n<p>2. Los contratos con consumidores y usuarios se regir\u00e1n, en todo lo que no est\u00e9 expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por las disposiciones legales que regulan los contratos civiles y mercantiles.<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n sectorial de los contratos con los consumidores, en todo caso, debe respetar el nivel m\u00ednimo de protecci\u00f3n dispensada en esta norma.<\/p>\n<p>3. Los contratos con consumidores y usuarios que incorporen condiciones generales de la contrataci\u00f3n est\u00e1n sometidos, adem\u00e1s, a la Ley 7\/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 60. Informaci\u00f3n previa al contrato.<\/strong><\/p>\n<p>1. Antes de contratar, el empresario deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la informaci\u00f3n relevante, veraz y suficiente sobre las caracter\u00edsticas esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas, y de los bienes o servicios objeto del mismo.<\/p>\n<p>2. A tales efectos ser\u00e1n relevantes las obligaciones de informaci\u00f3n sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y normas que resulten de aplicaci\u00f3n y, adem\u00e1s:<\/p>\n<p>a) Nombre, raz\u00f3n social y domicilio completo del responsable de la oferta contractual y, en su caso, el nombre, raz\u00f3n social y la direcci\u00f3n completa del comerciante por cuya cuenta act\u00faa.<\/p>\n<p>b) Precio completo, incluidos los impuestos, o presupuesto, en su caso. En toda informaci\u00f3n al consumidor sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informar\u00e1 del precio final completo, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicaci\u00f3n, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiaci\u00f3n u otras condiciones de pago similares.<\/p>\n<p>c) Fecha de entrega, ejecuci\u00f3n del contrato y duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) Procedimiento de que dispone el consumidor para poner fin al contrato.<\/p>\n<p>e) Garant\u00edas ofrecidas.<\/p>\n<p>f) Lengua o lenguas en las que podr\u00e1 formalizarse el contrato, cuando \u00e9sta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la informaci\u00f3n previa a la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>g) Existencia del derecho de desistimiento del contrato que pueda corresponder al consumidor y usuario, el plazo y la forma de ejercitarlo.<\/p>\n<p>3. La informaci\u00f3n precontractual debe facilitarse al consumidor de forma gratuita.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 61. Integraci\u00f3n de la oferta, promoci\u00f3n y publicidad en el contrato.<\/strong><\/p>\n<p>1. La oferta, promoci\u00f3n y publicidad de los bienes o servicios se ajustar\u00e1n a su naturaleza, caracter\u00edsticas, utilidad o finalidad y a las condiciones jur\u00eddicas o econ\u00f3micas de la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El contenido de la oferta, promoci\u00f3n o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jur\u00eddicas o econ\u00f3micas y garant\u00edas ofrecidas ser\u00e1n exigibles por los consumidores y usuarios, a\u00fan cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deber\u00e1n tenerse en cuenta en la determinaci\u00f3n del principio de conformidad con el contrato.<\/p>\n<p>3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cl\u00e1usulas m\u00e1s beneficiosas, estas prevalecer\u00e1n sobre el contenido de la oferta, promoci\u00f3n o publicidad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 62. Contrato.<\/strong><\/p>\n<p>1. En la contrataci\u00f3n con consumidores debe constar de forma inequ\u00edvoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato.<\/p>\n<p>2. Se proh\u00edben, en los contratos con consumidores, las cl\u00e1usulas que impongan obst\u00e1culos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato.<\/p>\n<p>3. En particular, en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se proh\u00edben las cl\u00e1usulas que establezcan plazos de duraci\u00f3n excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.<\/p>\n<p>El consumidor podr\u00e1 ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebr\u00f3, sin ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la p\u00e9rdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecuci\u00f3n unilateral de las cl\u00e1usulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijaci\u00f3n de indemnizaciones que no se correspondan con los da\u00f1os efectivamente causados.<\/p>\n<p>4. Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado deber\u00e1n contemplar expresamente el procedimiento a trav\u00e9s del cual el consumidor puede ejercer su derecho a poner fin al contrato.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 63. Confirmaci\u00f3n documental de la contrataci\u00f3n realizada.<\/strong><\/p>\n<p>1. En los contratos con consumidores y usuarios se entregar\u00e1 recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operaci\u00f3n, incluidas las condiciones generales de la contrataci\u00f3n, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando \u00e9stas sean utilizadas en la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Salvo lo previsto legalmente en relaci\u00f3n con los contratos que, por prescripci\u00f3n legal, deban formalizarse en escritura p\u00fablica, la formalizaci\u00f3n del contrato ser\u00e1 gratuita para el consumidor, cuando legal o reglamentariamente deba documentarse \u00e9ste por escrito o en cualquier otro soporte de naturaleza duradera.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 64. Documentaci\u00f3n complementaria en la compraventa de viviendas.<\/strong><\/p>\n<p>En el caso de viviendas cuya primera transmisi\u00f3n se efect\u00fae despu\u00e9s de la entrada en vigor de esta norma, se facilitar\u00e1 adem\u00e1s la documentaci\u00f3n prevista en la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n o norma auton\u00f3mica que resulte de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 65. Integraci\u00f3n del contrato.<\/strong><\/p>\n<p>Los contratos con los consumidores se integrar\u00e1n, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, tambi\u00e9n en los supuestos de omisi\u00f3n de informaci\u00f3n precontractual relevante.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 66. Comparecencia personal del consumidor y usuario.<\/strong><\/p>\n<p>En la contrataci\u00f3n con consumidores y usuarios no se podr\u00e1 hacer obligatoria la comparecencia personal del consumidor y usuario para realizar cobros, pagos o tr\u00e1mites similares, debiendo garantizarse, en todo caso, la constancia del acto realizado.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 67. Puntos de conexi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1. Las normas de protecci\u00f3n frente a las cl\u00e1usulas abusivas contenidas en los art\u00edculos 82 a 91, ser\u00e1n aplicables a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando \u00e9ste mantenga una estrecha relaci\u00f3n con el territorio de un Estado miembro del Espacio Econ\u00f3mico Europeo.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1, en particular, que existe un v\u00ednculo estrecho cuando el profesional ejerciere sus actividades en uno o varios Estados miembros del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, o por cualquier medio de publicidad o comunicaci\u00f3n dirigiere tales actividades a uno o varios Estados miembros y el contrato estuviere comprendido en el marco de esas actividades. En los contratos relativos a inmuebles se entender\u00e1, asimismo, que existe un v\u00ednculo estrecho cuando se encuentren situados en el territorio de un Estado miembro.<\/p>\n<p>2. Las normas de protecci\u00f3n en materia de contratos a distancia y de garant\u00edas, contenidas respectivamente en los art\u00edculos 92 a 106 y en los art\u00edculos 114 a 126, ser\u00e1n aplicables a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando \u00e9ste mantenga una estrecha relaci\u00f3n con el territorio de un Estado miembro del Espacio Econ\u00f3mico Europeo.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1, en particular, que existe un v\u00ednculo estrecho cuando el bien haya de utilizarse, ejercitarse el derecho o realizarse la prestaci\u00f3n en alguno de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, o el contrato se hubiera celebrado total o parcialmente en cualquiera de ellos, o una de las partes sea ciudadano de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o presente el negocio jur\u00eddico cualquier otra conexi\u00f3n an\u00e1loga o v\u00ednculo estrecho con el territorio de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo II. Derecho de desistimiento<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 68. Contenido y r\u00e9gimen del derecho de desistimiento.<\/strong><\/p>\n<p>1. El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notific\u00e1ndoselo as\u00ed a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisi\u00f3n y sin penalizaci\u00f3n de ninguna clase.<\/p>\n<p>Ser\u00e1n nulas de pleno de derecho las cl\u00e1usulas que impongan al consumidor y usuario una penalizaci\u00f3n por el ejercicio de su derecho de desistimiento.<\/p>\n<p>2. El consumidor tendr\u00e1 derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando as\u00ed se le reconozca en la oferta, promoci\u00f3n publicidad o en el propio contrato.<\/p>\n<p>3. El derecho de desistimiento atribuido legalmente al consumidor y usuario se regir\u00e1 en primer t\u00e9rmino por las disposiciones legales que lo establezcan en cada caso y en su defecto por lo dispuesto en este T\u00edtulo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 69. Obligaci\u00f3n de informar sobre el derecho de desistimiento.<\/strong><\/p>\n<p>1. Cuando la ley atribuya el derecho de desistimiento al consumidor y usuario, el empresario contratante deber\u00e1 informarle por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, incluidas las modalidades de restituci\u00f3n del bien o servicio recibido. Deber\u00e1 entregarle, adem\u00e1s, un documento de desistimiento, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y direcci\u00f3n de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificaci\u00f3n del contrato y de los contratantes a que se refiere.<\/p>\n<p>2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 70. Formalidades para el ejercicio del desistimiento.<\/strong><\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de desistimiento no estar\u00e1 sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho. En todo caso se considerar\u00e1 v\u00e1lidamente ejercitado mediante el env\u00edo del documento de desistimiento o mediante la devoluci\u00f3n de los productos recibidos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 71. Plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento.<\/strong><\/p>\n<p>1. El consumidor y usuario dispondr\u00e1 de un plazo m\u00ednimo de siete d\u00edas h\u00e1biles para ejercer el derecho de desistimiento. Ser\u00e1 la ley del lugar donde se ha entregado el bien objeto del contrato o donde hubiera de prestarse el servicio, la que determine los d\u00edas que han de considerarse h\u00e1biles.<\/p>\n<p>2. Siempre que el empresario haya cumplido con el deber de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 69.1, el plazo a que se refiere el apartado anterior se computar\u00e1 desde la recepci\u00f3n del bien objeto del contrato o desde la celebraci\u00f3n de \u00e9ste si el objeto del contrato fuera la prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>3. Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su ejercicio ser\u00e1 de tres meses a contar desde que se entreg\u00f3 el bien contratado o se hubiera celebrado el contrato si el objeto de \u00e9ste fuera la prestaci\u00f3n de servicios. Si el deber de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n se cumple durante el citado plazo de tres meses, el plazo legalmente previsto para el ejercicio del derecho de desistimiento empezar\u00e1 a contar desde ese momento.<\/p>\n<p>4. Para determinar la observancia del plazo para desistir se tendr\u00e1 en cuenta la fecha de expedici\u00f3n de la declaraci\u00f3n de desistimiento.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 72. Prueba del ejercicio del derecho de desistimiento.<\/strong><\/p>\n<p>Corresponde al consumidor y usuario probar que ha ejercitado su derecho de desistimiento conforme a lo dispuesto en este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 73. Gastos vinculados al desistimiento.<\/strong><\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de desistimiento no implicar\u00e1 gasto alguno para el consumidor y usuario. A estos efectos se considerar\u00e1 lugar de cumplimiento el lugar donde el consumidor y usuario haya recibido la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 74. Consecuencias del ejercicio del derecho de desistimiento.<\/strong><\/p>\n<p>1. Ejercido el derecho de desistimiento, las partes deber\u00e1n restituirse rec\u00edprocamente las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 1.303 y 1.308 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>2. El consumidor y usuario no tendr\u00e1 que rembolsar cantidad alguna por la disminuci\u00f3n del valor del bien, que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su naturaleza, o por el uso del servicio.<\/p>\n<p>3. El consumidor y usuario tendr\u00e1 derecho al rembolso de los gastos necesarios y \u00fatiles que hubiera realizado en el bien.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 75. Imposibilidad de devolver la prestaci\u00f3n por parte del consumidor y usuario.<\/strong><\/p>\n<p>1. La imposibilidad de devolver la prestaci\u00f3n objeto del contrato por parte del consumidor y usuario por p\u00e9rdida, destrucci\u00f3n u otra causa no privar\u00e1n a \u00e9ste de la posibilidad de ejercer el derecho de desistimiento.<\/p>\n<p>En estos casos, cuando la imposibilidad de devoluci\u00f3n le sea imputable, el consumidor y usuario responder\u00e1 del valor de mercado que hubiera tenido la prestaci\u00f3n en el momento del ejercicio del derecho de desistimiento, salvo que dicho valor fuera superior al precio de adquisici\u00f3n, en cuyo caso responder\u00e1 de \u00e9ste.<\/p>\n<p>2. Cuando el empresario hubiera incumplido el deber de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n sobre el derecho de desistimiento, la imposibilidad de devoluci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 imputable al consumidor y usuario cuando \u00e9ste hubiera omitido la diligencia que le es exigible en sus propios asuntos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 76. Devoluci\u00f3n de sumas percibidas por el empresario.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando el consumidor y usuario haya ejercido el derecho de desistimiento, el empresario estar\u00e1 obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor y usuario sin retenci\u00f3n de gastos. La devoluci\u00f3n de estas sumas deber\u00e1 efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas desde el desistimiento.<\/p>\n<p>Transcurrido dicho plazo sin que el consumidor y usuario haya recuperado la suma adeudada, tendr\u00e1 derecho a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que adem\u00e1s se le indemnicen los da\u00f1os y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad.<\/p>\n<p>Corresponde al empresario la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 77. Desistimiento de un contrato vinculado a financiaci\u00f3n al consumidor y usuario.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando en el contrato para el que se ejercite el derecho de desistimiento el precio a abonar por el consumidor y usuario haya sido total o parcialmente financiado mediante un cr\u00e9dito concedido por el empresario contratante o por parte de un tercero, previo acuerdo de \u00e9ste con el empresario contratante, el ejercicio del derecho de desistimiento implicar\u00e1 al tiempo la resoluci\u00f3n del cr\u00e9dito sin penalizaci\u00f3n alguna para el consumidor y usuario.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 78. Acciones de nulidad o resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>La falta de ejercicio del derecho de desistimiento en el plazo fijado no ser\u00e1 obst\u00e1culo para el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resoluci\u00f3n del contrato cuando procedan conforme a derecho.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 79. Derecho contractual de desistimiento.<\/strong><\/p>\n<p>A falta de previsiones espec\u00edficas en la oferta, promoci\u00f3n, publicidad o en el propio contrato el derecho de desistimiento reconocido contractualmente, \u00e9ste se ajustar\u00e1 a lo previsto en este t\u00edtulo.<\/p>\n<p>El consumidor y usuario que ejercite el derecho de desistimiento contractualmente reconocido no tendr\u00e1 en ning\u00fan caso obligaci\u00f3n de indemnizar por el desgaste o deterioro del bien o por el uso del servicio debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisi\u00f3n sobre su adquisici\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 el empresario exigir anticipo de pago o prestaci\u00f3n de garant\u00edas, incluso la aceptaci\u00f3n de efectos que garanticen un eventual resarcimiento en su favor para el caso de que se ejercite el derecho de desistimiento.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>T\u00edtulo II. Condiciones generales y cl\u00e1usulas abusivas<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo I. Cl\u00e1usulas no negociadas individualmente<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 80. Requisitos de las cl\u00e1usulas no negociadas individualmente.<\/strong><\/p>\n<p>1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cl\u00e1usulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones p\u00fablicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aqu\u00e9llas deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a) Concreci\u00f3n, claridad y sencillez en la redacci\u00f3n, con posibilidad de comprensi\u00f3n directa, sin reenv\u00edos a textos o documentos que no se faciliten previa o simult\u00e1neamente a la conclusi\u00f3n del contrato, y a los que, en todo caso, deber\u00e1 hacerse referencia expresa en el documento contractual.<\/p>\n<p>b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebraci\u00f3n del contrato sobre su existencia y contenido.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 63.1, en los casos de contrataci\u00f3n telef\u00f3nica o electr\u00f3nica con condiciones generales ser\u00e1 necesario que conste, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan, la aceptaci\u00f3n de todas y cada una de las cl\u00e1usulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviar\u00e1 inmediatamente al consumidor y usuario justificaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n efectuada por escrito o, salvo oposici\u00f3n expresa del consumidor y usuario, en cualquier soporte de naturaleza duradera adecuado a la t\u00e9cnica de comunicaci\u00f3n a distancia utilizada, donde constar\u00e1n todos los t\u00e9rminos de la misma. La carga de la prueba del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n corresponde al predisponente.<\/p>\n<p>El c\u00f3mputo del plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento del consumidor y usuario en la contrataci\u00f3n telef\u00f3nica o electr\u00f3nica con condiciones generales, en los supuestos en que reglamentariamente est\u00e9 previsto, se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 71.<\/p>\n<p>c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilizaci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas.<\/p>\n<p>2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cl\u00e1usula prevalecer\u00e1 la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al consumidor.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 81. Aprobaci\u00f3n e informaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1. Las cl\u00e1usulas, condiciones o estipulaciones que utilicen las empresas p\u00fablicas o concesionarias de servicios p\u00fablicos, estar\u00e1n sometidas a la aprobaci\u00f3n y control de las Administraciones p\u00fablicas competentes, cuando as\u00ed se disponga como requisito de validez y con independencia de la consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios prevista en esta u otras leyes. Todo ello sin perjuicio de su sometimiento a las disposiciones generales de esta norma.<\/p>\n<p>2. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones p\u00fablicas, informar\u00e1n a los consumidores y usuarios en los asuntos propios de su especialidad y competencia.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo II. Cl\u00e1usulas abusivas<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 82. Concepto de cl\u00e1usulas abusivas.<\/strong><\/p>\n<p>1. Se considerar\u00e1n cl\u00e1usulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aqu\u00e9llas pr\u00e1cticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.<\/p>\n<p>2. El hecho de que ciertos elementos de una cl\u00e1usula o que una cl\u00e1usula aislada se hayan negociado individualmente no excluir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las normas sobre cl\u00e1usulas abusivas al resto del contrato.<\/p>\n<p>El empresario que afirme que una determinada cl\u00e1usula ha sido negociada individualmente, asumir\u00e1 la carga de la prueba.<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula se apreciar\u00e1 teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebraci\u00f3n, as\u00ed como todas las dem\u00e1s cl\u00e1usulas del contrato o de otro del que \u00e9ste dependa.<\/p>\n<p>4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cl\u00e1usulas que, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 85 a 90, ambos inclusive:<\/p>\n<p>a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,<\/p>\n<p>b) limiten los derechos del consumidor y usuario,<\/p>\n<p>c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,<\/p>\n<p>d) impongan al consumidor y usuario garant\u00edas desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,<\/p>\n<p>e) resulten desproporcionadas en relaci\u00f3n con el perfeccionamiento y ejecuci\u00f3n del contrato, o<\/p>\n<p>f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 83. Nulidad de las cl\u00e1usulas abusivas e integraci\u00f3n del contrato.<\/strong><\/p>\n<p>1. Las cl\u00e1usulas abusivas ser\u00e1n nulas de pleno derecho y se tendr\u00e1n por no puestas.<\/p>\n<p>2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrar\u00e1 con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 1.258 del C\u00f3digo Civil y al principio de buena fe objetiva.<\/p>\n<p>A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cl\u00e1usulas integrar\u00e1 el contrato y dispondr\u00e1 de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando las cl\u00e1usulas subsistentes determinen una situaci\u00f3n no equitativa en la posici\u00f3n de las partes que no pueda ser subsanada podr\u00e1 el Juez declarar la ineficacia del contrato.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 84. Autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de cl\u00e1usulas declaradas abusivas.<\/strong><\/p>\n<p>Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones p\u00fablicas, no autorizar\u00e1n ni inscribir\u00e1n aquellos contratos o negocios jur\u00eddicos en los que se pretenda la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 85. Cl\u00e1usulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario.<\/strong><\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario ser\u00e1n abusivas y, en todo caso, las siguientes:<\/p>\n<p>1. Las cl\u00e1usulas que reserven al empresario que contrata con el consumidor y usuario un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestaci\u00f3n debida.<\/p>\n<p>2. Las cl\u00e1usulas que prevean la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de un contrato de duraci\u00f3n determinada si el consumidor y usuario no se manifiesta en contra, fijando una fecha l\u00edmite que no permita de manera efectiva al consumidor y usuario manifestar su voluntad de no prorrogarlo.<\/p>\n<p>3. Las cl\u00e1usulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretaci\u00f3n o modificaci\u00f3n unilateral del contrato, salvo, en este \u00faltimo caso, que concurran motivos v\u00e1lidos especificados en el contrato.<\/p>\n<p>En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior se entender\u00e1 sin perjuicio de las cl\u00e1usulas por las que el empresario se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de inter\u00e9s adeudado por el consumidor o al consumidor, as\u00ed como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aqu\u00e9llos se encuentren adaptados a un \u00edndice, siempre que se trate de \u00edndices legales y se describa el modo de variaci\u00f3n del tipo, o en otros casos de raz\u00f3n v\u00e1lida, a condici\u00f3n de que el empresario est\u00e9 obligado a informar de ello en el m\u00e1s breve plazo a los otros contratantes y \u00e9stos puedan resolver inmediatamente el contrato sin penalizaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1n modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios financieros de duraci\u00f3n indeterminada por los motivos v\u00e1lidos expresados en \u00e9l, siempre que el empresario est\u00e9 obligado a informar al consumidor y usuario con antelaci\u00f3n razonable y \u00e9ste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de raz\u00f3n v\u00e1lida, a condici\u00f3n de que el empresario informe de ello inmediatamente a los dem\u00e1s contratantes.<\/p>\n<p>4. Las cl\u00e1usulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duraci\u00f3n determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duraci\u00f3n indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificaci\u00f3n con antelaci\u00f3n razonable.<\/p>\n<p>Lo previsto en este p\u00e1rrafo no afecta a las cl\u00e1usulas en las que se prevea la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes, que alteren las circunstancias que motivaron la celebraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>5. Las cl\u00e1usulas que determinen la vinculaci\u00f3n incondicionada del consumidor y usuario al contrato a\u00fan cuando el empresario no hubiera cumplido con sus obligaciones.<\/p>\n<p>6. Las cl\u00e1usulas que supongan la imposici\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.<\/p>\n<p>7. Las cl\u00e1usulas que supongan la supeditaci\u00f3n a una condici\u00f3n cuya realizaci\u00f3n dependa \u00fanicamente de la voluntad del empresario para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor y usuario se le haya exigido un compromiso firme.<\/p>\n<p>8. Las cl\u00e1usulas que supongan la consignaci\u00f3n de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del empresario.<\/p>\n<p>9. Las cl\u00e1usulas que determinen la exclusi\u00f3n o limitaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del empresario de respetar los acuerdos o compromisos adquiridos por sus mandatarios o representantes o supeditar sus compromisos al cumplimiento de determinadas formalidades.<\/p>\n<p>10. Las cl\u00e1usulas que prevean la estipulaci\u00f3n del precio en el momento de la entrega del bien o servicio o las que otorguen al empresario la facultad de aumentar el precio final sobre el convenido, sin que en ambos casos existan razones objetivas y sin reconocer al consumidor y usuario el derecho a resolver el contrato si el precio final resulta muy superior al inicialmente estipulado.<\/p>\n<p>Lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior se entender\u00e1 sin perjuicio de la adaptaci\u00f3n de precios a un \u00edndice, siempre que tales \u00edndices sean legales y que en el contrato se describa expl\u00edcitamente el modo de variaci\u00f3n del precio.<\/p>\n<p>11. Las cl\u00e1usulas que supongan la concesi\u00f3n al empresario del derecho a determinar si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 86. Cl\u00e1usulas abusivas por limitar los derechos b\u00e1sicos del consumidor y usuario.<\/strong><\/p>\n<p>En cualquier caso ser\u00e1n abusivas las cl\u00e1usulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean:<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n o limitaci\u00f3n de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor y usuario por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario.<\/p>\n<p>En particular las cl\u00e1usulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor y usuario, las normas legales sobre conformidad con el contrato de los bienes o servicios puestos a su disposici\u00f3n o limiten el derecho del consumidor y usuario a la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por dicha falta de conformidad.<\/p>\n<p>2. La exclusi\u00f3n o limitaci\u00f3n de la responsabilidad del empresario en el cumplimiento del contrato, por los da\u00f1os o por la muerte o por las lesiones causadas al consumidor y usuario por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>3. La liberaci\u00f3n de responsabilidad del empresario por cesi\u00f3n del contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garant\u00edas de \u00e9ste.<\/p>\n<p>4. La privaci\u00f3n o restricci\u00f3n al consumidor y usuario de las facultades de compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, retenci\u00f3n o consignaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. La limitaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de la facultad del consumidor y usuario de resolver el contrato por incumplimiento del empresario.<\/p>\n<p>6. La imposici\u00f3n de renuncias a la entrega de documento acreditativo de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. La imposici\u00f3n de cualquier otra renuncia o limitaci\u00f3n de los derechos del consumidor y usuario.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 87. Cl\u00e1usulas abusivas por falta de reciprocidad.<\/strong><\/p>\n<p>Son abusivas las cl\u00e1usulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular:<\/p>\n<p>1. La imposici\u00f3n de obligaciones al consumidor y usuario para el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones, aun cuando el empresario no hubiere cumplido los suyos.<\/p>\n<p>2. La retenci\u00f3n de cantidades abonadas por el consumidor y usuario por renuncia, sin contemplar la indemnizaci\u00f3n por una cantidad equivalente si renuncia el empresario.<\/p>\n<p>3. La autorizaci\u00f3n al empresario para resolver el contrato discrecionalmente, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad.<\/p>\n<p>4. La posibilidad de que el empresario se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones a\u00fan no efectuadas cuando sea \u00e9l mismo quien resuelva el contrato.<\/p>\n<p>5. Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de los bienes o servicios o cualquier otra estipulaci\u00f3n que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva.<\/p>\n<p>En aquellos sectores en los que el inicio del servicio conlleve indisolublemente unido un coste para las empresas o los profesionales no repercutido en el precio, no se considerar\u00e1 abusiva la facturaci\u00f3n por separado de tales costes, cuando se adecuen al servicio efectivamente prestado.<\/p>\n<p>6. Las estipulaciones que impongan obst\u00e1culos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposici\u00f3n de plazos de duraci\u00f3n excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, as\u00ed como la obstaculizaci\u00f3n al ejercicio de este derecho a trav\u00e9s del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposici\u00f3n de formalidades distintas de las previstas para contratar o la p\u00e9rdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribuci\u00f3n al profesional de la facultad de ejecuci\u00f3n unilateral de las cl\u00e1usulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijaci\u00f3n de indemnizaciones que no se correspondan con los da\u00f1os efectivamente causados.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 88. Cl\u00e1usulas abusivas sobre garant\u00edas.<\/strong><\/p>\n<p>En todo caso se consideraran abusivas las cl\u00e1usulas que supongan:<\/p>\n<p>1. La imposici\u00f3n de garant\u00edas desproporcionadas al riesgo asumido.<\/p>\n<p>Se presumir\u00e1 que no existe desproporci\u00f3n en los contratos de financiaci\u00f3n o de garant\u00edas pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa espec\u00edfica.<\/p>\n<p>2. La imposici\u00f3n de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor y usuario en los casos en que deber\u00eda corresponder a la otra parte contratante.<\/p>\n<p>3. La imposici\u00f3n al consumidor de la carga de la prueba sobre el incumplimiento, total o parcial, del empresario proveedor a distancia de servicios financieros de las obligaciones impuestas por la normativa espec\u00edfica sobre la materia.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 89. Cl\u00e1usulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecuci\u00f3n del contrato.<\/strong><\/p>\n<p>En todo caso tienen la consideraci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas:<\/p>\n<p>1. Las declaraciones de recepci\u00f3n o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesi\u00f3n del consumidor y usuario a cl\u00e1usulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>2. La transmisi\u00f3n al consumidor y usuario de las consecuencias econ\u00f3micas de errores administrativos o de gesti\u00f3n que no le sean imputables.<\/p>\n<p>3. La imposici\u00f3n al consumidor de los gastos de documentaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n que por ley corresponda al empresario. En particular, en la compraventa de viviendas:<\/p>\n<p>a) La estipulaci\u00f3n de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparaci\u00f3n de la titulaci\u00f3n que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcci\u00f3n o su divisi\u00f3n y cancelaci\u00f3n).<\/p>\n<p>b) La estipulaci\u00f3n que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del empresario o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) La estipulaci\u00f3n que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.<\/p>\n<p>d) La estipulaci\u00f3n que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando \u00e9sta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad.<\/p>\n<p>4. La imposici\u00f3n al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.<\/p>\n<p>5. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiaci\u00f3n, aplazamientos, recargos, indemnizaci\u00f3n o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. La negativa expresa al cumplimiento de las obligaciones o prestaciones propias del empresario, con reenv\u00edo autom\u00e1tico a procedimientos administrativos o judiciales de reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. La imposici\u00f3n de condiciones de cr\u00e9dito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los l\u00edmites que se contienen en el art\u00edculo 19.4 de la Ley 7\/1995, de 23 de marzo, de Cr\u00e9dito al Consumo.<\/p>\n<p>8. La previsi\u00f3n de pactos de renuncia o transacci\u00f3n respecto al derecho del consumidor y usuario a la elecci\u00f3n de fedatario competente seg\u00fan la ley para autorizar el documento p\u00fablico en que inicial o ulteriormente haya de formalizarse el contrato.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 90. Cl\u00e1usulas abusivas sobre competencia y derecho aplicable.<\/strong><\/p>\n<p>Son, asimismo, abusivas las cl\u00e1usulas que establezcan:<\/p>\n<p>1. La sumisi\u00f3n a arbitrajes distintos del arbitraje de consumo, salvo que se trate de \u00f3rganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto espec\u00edfico.<\/p>\n<p>2. La previsi\u00f3n de pactos de sumisi\u00f3n expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario, al lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n o aqu\u00e9l en que se encuentre el bien si \u00e9ste fuera inmueble.<\/p>\n<p>3. La sumisi\u00f3n del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su declaraci\u00f3n negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoci\u00f3n de contratos de igual o similar naturaleza.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 91. Contratos relativos a valores, instrumentos financieros y divisas.<\/strong><\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas abusivas referidas a la modificaci\u00f3n unilateral de los contratos, a la resoluci\u00f3n anticipada de los contratos de duraci\u00f3n indefinida y al incremento del precio de bienes y servicios, no se aplicar\u00e1n a los contratos relativos a valores, con independencia de su forma de representaci\u00f3n, instrumentos financieros y otros bienes y servicios cuyo precio est\u00e9 vinculado a una cotizaci\u00f3n, \u00edndice burs\u00e1til, o un tipo del mercado financiero que el empresario no controle, ni a los contratos de compraventa de divisas, cheques de viaje o giros postales internacionales en divisas.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>T\u00edtulo III. Contratos celebrados a distancia<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo I. Disposiciones generales<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 92. Concepto de contratos celebrados a distancia.<\/strong><\/p>\n<p>1. Se regir\u00e1n por lo dispuesto en este t\u00edtulo los contratos celebrados con los consumidores y usuarios en el marco de una actividad empresarial, sin la presencia f\u00edsica simult\u00e1nea de los contratantes, siempre que la oferta y aceptaci\u00f3n se realicen de forma exclusiva a trav\u00e9s de una t\u00e9cnica cualquiera de comunicaci\u00f3n a distancia y dentro de un sistema de contrataci\u00f3n a distancia organizado por el empresario.<\/p>\n<p>La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedar\u00e1 condicionada, adem\u00e1s, al cumplimiento de los requisitos que impone su legislaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>2. Entre otras, tienen la consideraci\u00f3n de t\u00e9cnicas de comunicaci\u00f3n a distancia: los impresos, con o sin destinatario concreto; las cartas normalizadas; la publicidad en prensa con cup\u00f3n de pedido; el cat\u00e1logo; el tel\u00e9fono, con o sin intervenci\u00f3n humana, cual es el caso de las llamadas autom\u00e1ticas o el audiotexto; la radio; el tel\u00e9fono con imagen; el videotexto con teclado o pantalla t\u00e1ctil, ya sea a trav\u00e9s de un ordenador o de la pantalla de televisi\u00f3n; el correo electr\u00f3nico; el fax y la televisi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 93. Excepciones.<\/strong><\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n establecida en este t\u00edtulo no ser\u00e1 deaplicaci\u00f3n a:<\/p>\n<p>a) Las ventas celebradas mediante distribuidores autom\u00e1ticos o locales comerciales automatizados.<\/p>\n<p>b) Las ventas celebradas en subastas, excepto las efectuadas por v\u00eda electr\u00f3nica.<\/p>\n<p>c) Los contratos sobre servicios financieros.<\/p>\n<p>d) Los contratos celebrados con los operadores de telecomunicaciones debido a la utilizaci\u00f3n de los tel\u00e9fonos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>e) Los celebrados para la construcci\u00f3n de bienes inmuebles.<\/p>\n<p>2. Lo dispuesto en los art\u00edculos 96.1 y 2, sobre comunicaciones comerciales; 97, sobre informaci\u00f3n precontractual; 98, sobre confirmaci\u00f3n escrita de la informaci\u00f3n; 101, sobre derecho de desistimiento, y 103, sobre ejecuci\u00f3n y pago, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a:<\/p>\n<p>a) Los contratos de suministro de productos alimenticios, de bebidas o de otros productos del hogar de consumo corriente suministrados en el domicilio del consumidor y usuario, en su residencia o en su lugar de trabajo por empresarios que realicen visitas frecuentes y regulares.<\/p>\n<p>b) Los contratos de suministro de servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de esparcimiento, cuando el empresario se comprometa al celebrarse el contrato a suministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en un per\u00edodo concreto.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 94. Comunicaciones comerciales y contrataci\u00f3n electr\u00f3nica.<\/strong><\/p>\n<p>En las comunicaciones comerciales por correo electr\u00f3nico u otros medios de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica y en la contrataci\u00f3n a distancia de bienes o servicios por medios electr\u00f3nicos, se aplicar\u00e1 adem\u00e1s de lo dispuesto en este t\u00edtulo, la normativa espec\u00edfica sobre servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y comercio electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>Cuando lo dispuesto en este t\u00edtulo entre en contradicci\u00f3n con el contenido de la normativa espec\u00edfica sobre servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y comercio electr\u00f3nico, \u00e9sta ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n preferente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 95. Servicios de intermediaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Los operadores de las t\u00e9cnicas de comunicaci\u00f3n a distancia, entendiendo por tales a las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, que sean titulares de las t\u00e9cnicas de comunicaci\u00f3n a distancia utilizadas por los empresarios, est\u00e1n obligados a procurar, en la medida de sus posibilidades, que \u00e9stos respeten los derechos que este t\u00edtulo reconoce a los consumidores y usuarios y cumplan las obligaciones que en \u00e9l se les imponen.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior no ser\u00e1 exigible a los prestadores de servicios de intermediaci\u00f3n de la sociedad de la informaci\u00f3n, que se regir\u00e1n por lo previsto en la normativa espec\u00edfica sobre servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y el comercio electr\u00f3nico.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 96. Comunicaciones comerciales.<\/strong><\/p>\n<p>1. En todas las comunicaciones comerciales deber\u00e1 constar inequ\u00edvocamente su car\u00e1cter comercial.<\/p>\n<p>2. En el caso de comunicaciones telef\u00f3nicas, deber\u00e1 precisarse expl\u00edcita y claramente, al principio de cualquier conversaci\u00f3n con el consumidor y usuario, la identidad del empresario y la finalidad comercial de la llamada.<\/p>\n<p>3. La utilizaci\u00f3n por parte del empresario de las t\u00e9cnicas de comunicaci\u00f3n que consistan en un sistema automatizado de llamada sin intervenci\u00f3n humana o el telefax necesitar\u00e1 el consentimiento expreso previo del consumidor y usuario.<\/p>\n<p>4. En todo caso, deber\u00e1n cumplirse las disposiciones vigentes sobre protecci\u00f3n de los menores y respeto a la intimidad. Cuando se utilicen datos personales procedentes de fuentes accesibles al p\u00fablico para la realizaci\u00f3n de comunicaciones comerciales, se proporcionar\u00e1 al destinatario la informaci\u00f3n que se\u00f1ala la Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, y se ofrecer\u00e1 al destinatario la oportunidad de oponerse a la recepci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo II. Informaci\u00f3n precontractual y contratos<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 97. Informaci\u00f3n precontractual.<\/strong><\/p>\n<p>1. Antes de iniciar el procedimiento de contrataci\u00f3n y con la antelaci\u00f3n necesaria, el empresario deber\u00e1 suministrar al consumidor y usuario, de forma veraz y suficiente, la informaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 60 y adem\u00e1s:<\/p>\n<p>a) El coste de la utilizaci\u00f3n de la t\u00e9cnica de comunicaci\u00f3n a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa b\u00e1sica.<\/p>\n<p>b) Las caracter\u00edsticas esenciales del bien o servicio.<\/p>\n<p>c) Los gastos de entrega y transporte, en su caso.<\/p>\n<p>d) El plazo de vigencia de la oferta y del precio y, en su caso, la ausencia del derecho de desistimiento en los supuestos previstos en el art\u00edculo 102.<\/p>\n<p>e) La duraci\u00f3n m\u00ednima del contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de bienes o servicios destinados a su ejecuci\u00f3n permanente o repetida.<\/p>\n<p>f) Las circunstancias y condiciones en que el empresario puede suministrar un bien o servicio de calidad y precio equivalentes, en sustituci\u00f3n del solicitado por el consumidor y usuario, cuando se quiera prever esta posibilidad.<\/p>\n<p>g) La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>h) En su caso, indicaci\u00f3n de si el empresario dispone o est\u00e1 adherido a alg\u00fan procedimiento extrajudicial de soluci\u00f3n de conflictos.<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n contenida en el apartado anterior, cuya finalidad comercial debe ser indudable, deber\u00e1 facilitarse al consumidor y usuario de modo claro e inequ\u00edvoco, mediante cualquier t\u00e9cnica adecuada al medio de comunicaci\u00f3n a distancia utilizado, y deber\u00e1 respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, as\u00ed como los principios de protecci\u00f3n de quienes sean incapaces de contratar.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 98. Confirmaci\u00f3n escrita de la informaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1. Antes de la ejecuci\u00f3n del contrato deber\u00e1 facilitarse al consumidor y usuario, en la lengua utilizada en la propuesta de contrataci\u00f3n o, en su caso, en la lengua elegida para la contrataci\u00f3n, la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) La informaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>b) La direcci\u00f3n del establecimiento del empresario donde el consumidor y usuario pueda presentar sus reclamaciones.<\/p>\n<p>c) La informaci\u00f3n relativa a los servicios de asistencia t\u00e9cnica u otros servicios postventa y a las garant\u00edas existentes.<\/p>\n<p>d) Las condiciones para la denuncia del contrato, en caso de celebraci\u00f3n de un contrato de duraci\u00f3n indeterminada o de duraci\u00f3n superior a un a\u00f1o.<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior deber\u00e1 facilitarse por escrito o, salvo oposici\u00f3n expresa del consumidor y usuario, en cualquier soporte de naturaleza duradera, adecuado a la t\u00e9cnica de comunicaci\u00f3n a distancia utilizada.<\/p>\n<p>3. No ser\u00e1 exigible lo dispuesto en este art\u00edculo a los contratos relativos a servicios cuya ejecuci\u00f3n se realice utilizando una t\u00e9cnica de comunicaci\u00f3n a distancia que se presten de una sola vez, cuya facturaci\u00f3n sea efectuada por el operador de la t\u00e9cnica de comunicaci\u00f3n. No obstante, el consumidor y usuario, en cualquier caso, deber\u00e1 estar en condiciones de conocer la direcci\u00f3n geogr\u00e1fica del establecimiento del empresario donde pueda presentar sus reclamaciones.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 99. Necesidad de consentimiento expreso.<\/strong><\/p>\n<p>1. En ning\u00fan caso la falta de respuesta a la oferta de contrataci\u00f3n a distancia podr\u00e1 considerarse como aceptaci\u00f3n de \u00e9sta.<\/p>\n<p>2. Si el empresario, sin aceptaci\u00f3n expl\u00edcita del consumidor y usuario destinatario de la oferta, le suministrase el bien o servicio ofertado, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 100. Prohibici\u00f3n de env\u00edos no solicitados.<\/strong><\/p>\n<p>1. Queda prohibido suministrar al consumidor y usuario bienes o servicios no pedidos por \u00e9l cuando dichos suministros incluyan una petici\u00f3n de pago de cualquier naturaleza.<\/p>\n<p>En caso de que as\u00ed se haga, y sin perjuicio de la infracci\u00f3n que ello suponga, el consumidor y usuario receptor de tales bienes o servicios no estar\u00e1 obligado a su devoluci\u00f3n, ni podr\u00e1 reclam\u00e1rsele el precio.<\/p>\n<p>En caso de que decida devolverlo no deber\u00e1 indemnizar por los da\u00f1os o dem\u00e9ritos sufridos por el bien o servicio.<\/p>\n<p>2. No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del apartado anterior cuando quede claramente de manifiesto al consumidor y usuario que el env\u00edo no solicitado se deb\u00eda a un error, correspondiendo al empresario la carga de la prueba.<\/p>\n<p>El consumidor y usuario en tales casos, tendr\u00e1 derecho a ser indemnizado por los gastos y por los da\u00f1os y perjuicios que se le hubieran causado.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo III. Derecho de desistimiento<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 101. Derecho de desistimiento.<\/strong><\/p>\n<p>1. El consumidor y usuario que contrate a distancia tendr\u00e1 derecho a desistir del contrato conforme a lo previsto en el cap\u00edtulo II, del t\u00edtulo I de este libro, si bien en este tipo de contratos el empresario podr\u00e1 exigir al consumidor y usuario que se haga cargo del coste directo de devoluci\u00f3n del bien o servicio.<\/p>\n<p>2. Ser\u00e1n nulas de pleno derecho las cl\u00e1usulas que impongan al consumidor una penalizaci\u00f3n por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 102. Excepciones al derecho de desistimiento.<\/strong><\/p>\n<p>Salvo pacto en contrario, lo dispuesto en el art\u00edculo anterior no ser\u00e1 aplicable a los siguientes contratos:<\/p>\n<p>a) Contratos de suministro de bienes cuyo precio est\u00e9 sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el empresario no pueda controlar.<\/p>\n<p>b) Contratos de suministro de productos confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.<\/p>\n<p>c) Contratos de suministro de grabaciones sonoras o de v\u00eddeo, de discos y de programas inform\u00e1ticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor y usuario, as\u00ed como de ficheros inform\u00e1ticos, suministrados por v\u00eda electr\u00f3nica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con car\u00e1cter inmediato para su uso permanente.<\/p>\n<p>d) Contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones peri\u00f3dicas y revistas.<\/p>\n<p>e) Contratos de prestaci\u00f3n de servicios cuya ejecuci\u00f3n haya comenzado, con el acuerdo del consumidor y usuario, antes de finalizar el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>f) Contratos de servicios de apuestas y loter\u00edas.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo IV. Ejecuci\u00f3n del contrato<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 103. Ejecuci\u00f3n y pago.<\/strong><\/p>\n<p>Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el empresario deber\u00e1 ejecutar el pedido a m\u00e1s tardar en el plazo de 30 d\u00edas a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que el consumidor y usuario haya prestado su consentimiento para contratar.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 104. Falta de ejecuci\u00f3n del contrato.<\/strong><\/p>\n<p>En caso de no ejecuci\u00f3n del contrato por parte del empresario por no encontrarse disponible el bien o servicio contratado, el consumidor y usuario deber\u00e1 ser informado de esta falta de disponibilidad y deber\u00e1 poder recuperar cuanto antes, y en cualquier caso en un plazo de 30 d\u00edas como m\u00e1ximo, las sumas que haya abonado.<\/p>\n<p>En el supuesto de que el empresario no realice este abono en el plazo se\u00f1alado, el consumidor y usuario podr\u00e1 reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los da\u00f1os y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 105. Sustituci\u00f3n del bien o servicio contratado.<\/strong><\/p>\n<p>De no hallarse disponible el bien o servicio contratado, cuando el consumidor y usuario hubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el empresario podr\u00e1 suministrar sin aumento de precio un bien o servicio de caracter\u00edsticas similares que tenga la misma o superior calidad.<\/p>\n<p>En este caso, el consumidor y usuario podr\u00e1 ejercer sus derechos de desistimiento y resoluci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que si se tratara del bien o servicio inicialmente requerido, sin que le sean exigibles los costes directos de devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 106. Pago mediante tarjeta.<\/strong><\/p>\n<p>1. Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el n\u00famero de una tarjeta de pago, el consumidor y usuario titular de ella podr\u00e1 exigir la inmediata anulaci\u00f3n del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del empresario y del consumidor y usuario titular de la tarjeta se efectuar\u00e1n a la mayor brevedad.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el consumidor y usuario titular de la tarjeta y la exigencia de devoluci\u00f3n no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resoluci\u00f3n, aqu\u00e9l quedar\u00e1 obligado frente al empresario al resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>T\u00edtulo IV. Contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo I. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 107. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1. Las disposiciones de este t\u00edtulo ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los siguientes contratos con consumidores y usuarios:<\/p>\n<p>a) Los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil del empresario, bien los celebre el mismo empresario o un tercero que act\u00fae por su cuenta.<\/p>\n<p>b) Los contratos celebrados en la vivienda del consumidor y usuario o de otro consumidor y usuario o en su centro de trabajo, salvo que la visita del empresario o de la persona que act\u00faa por su cuenta haya sido solicitada expresamente por el consumidor y usuario, tenga lugar transcurrido el tiempo establecido por \u00e9ste o, en su defecto, transcurrido un tiempo razonable atendida la naturaleza del objeto del contrato y su precio y se desarrolle de acuerdo con la finalidad previamente establecida.<\/p>\n<p>c) Los contratos celebrados en un medio de transporte p\u00fablico.<\/p>\n<p>2. Asimismo, quedan sujetas a lo dispuesto en este t\u00edtulo, las ofertas de contrato emitidas por un consumidor y usuario en cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado anterior.<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 10 y del car\u00e1cter irrenunciable de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en este t\u00edtulo, ser\u00e1n v\u00e1lidas las cl\u00e1usulas contractuales que sean m\u00e1s beneficiosas para el consumidor y usuario.<\/p>\n<p>4. Las Administraciones p\u00fablicas, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, podr\u00e1n regular las autorizaciones a que deben quedar sujetos los empresarios que realicen operaciones de venta fuera de su establecimiento.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 108. Contratos excluidos.<\/strong><\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, este t\u00edtulo no se aplicar\u00e1:<\/p>\n<p>a) A los contratos celebrados a distancia a los que resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el t\u00edtulo III de este libro y a las comunicaciones comerciales por v\u00eda electr\u00f3nica.<\/p>\n<p>b) A los contratos en los que la prestaci\u00f3n total a cargo del consumidor y usuario sea inferior a 48,08 euros.<\/p>\n<p>A este efecto, se considerar\u00e1 como prestaci\u00f3n total la suma de todas las correspondientes a cada uno de los contratos celebrados por el consumidor y usuario con ocasi\u00f3n de uno de los actos o en alguna de las circunstancias a que se refiere el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>c) A los contratos relativos a la construcci\u00f3n, venta y arrendamiento de bienes inmuebles, o que tengan por objeto alg\u00fan otro derecho sobre tales bienes.<\/p>\n<p>d) A los contratos de seguro.<\/p>\n<p>e) A los contratos que tengan por objeto valores mobiliarios.<\/p>\n<p>f) A los contratos documentados notarialmente.<\/p>\n<p>g) A los contratos relativos a productos de alimentaci\u00f3n, bebidas y otros productos consumibles de uso corriente en el hogar, suministrados por empresarios que realicen a tales efectos desplazamientos frecuentes y regulares.<\/p>\n<p>h) A aquellos contratos en los que concurran las tres circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00aa Que se realicen sobre la base de un cat\u00e1logo que el consumidor y usuario haya tenido ocasi\u00f3n de consultar en ausencia del empresario o de quien act\u00fae por su cuenta.<\/p>\n<p>2.\u00aa Que se haya previsto una continuidad de contacto entre el empresario y el consumidor y usuario en lo referente a la operaci\u00f3n que se realiza o a otra posterior.<\/p>\n<p>3.\u00aa Que el cat\u00e1logo y el contrato mencionen claramente el derecho del consumidor y usuario a desistir del contrato durante un plazo que ha de ser, como m\u00ednimo, de siete d\u00edas naturales o que establezcan, en la misma forma, el derecho del consumidor y usuario a devolver los productos durante un plazo igual al anteriormente mencionado, que empezar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de la recepci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 109. Prueba.<\/strong><\/p>\n<p>Todos los contratos y ofertas celebrados fuera del establecimiento mercantil se presumen sometidos a las disposiciones de este t\u00edtulo, correspondiendo al empresario la prueba en contrario.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo II. Contrataci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 110. Derecho de desistimiento.<\/strong><\/p>\n<p>En los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles el consumidor y usuario tendr\u00e1 derecho a desistir del contrato, conforme a lo establecido en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo I de este libro.<\/p>\n<p>No obstante lo previsto en el p\u00e1rrafo precedente, el plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento ser\u00e1 de siete d\u00edas naturales y empezar\u00e1 a contar desde la recepci\u00f3n del documento de desistimiento, si este es posterior a la entrega del producto contratado o a la celebraci\u00f3n del contrato si su objeto es la prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 111. Documentaci\u00f3n del contrato y del derecho de desistimiento.<\/strong><\/p>\n<p>1. El contrato o la oferta contractual incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este t\u00edtulo deber\u00e1n formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompa\u00f1arse de un documento de desistimiento e ir fechados y firmados de pu\u00f1o y letra por el consumidor y usuario. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este art\u00edculo se refiere.<\/p>\n<p>2. El documento contractual deber\u00e1 contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor y usuario, una referencia clara, comprensible y precisa al derecho de \u00e9ste a desistir del contrato y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio.<\/p>\n<p>3. Una vez suscrito el contrato, el empresario o la persona que act\u00fae por su cuenta, entregar\u00e1 al consumidor y usuario uno de los ejemplares y el documento de desistimiento.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 112. Consecuencias del incumplimiento.<\/strong><\/p>\n<p>El contrato celebrado o la oferta realizada con infracci\u00f3n de los requisitos establecidos por los art\u00edculos 69.1 y 111 podr\u00e1n ser anulados a instancia del consumidor y usuario.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 ser invocada la causa de nulidad por el empresario, salvo que el incumplimiento sea exclusivo del consumidor y usuario.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 113. Responsabilidad solidaria.<\/strong><\/p>\n<p>Del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este t\u00edtulo responder\u00e1n solidariamente el empresario por cuya cuenta se act\u00fae y el mandatario, comisionista o agente que hayan actuado en nombre propio.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>T\u00edtulo V. Garant\u00edas y servicios posventa<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo I. Disposiciones generales sobre garant\u00eda de los productos de consumo<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 114. Principios generales.<\/strong><\/p>\n<p>El vendedor est\u00e1 obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a \u00e9l de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 115. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1. Est\u00e1n incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este t\u00edtulo los contratos de compraventa de productos y los contratos de suministro de productos que hayan de producirse o fabricarse.<\/p>\n<p>2. Lo previsto en este t\u00edtulo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los productos adquiridos mediante venta judicial, al agua o al gas, cuando no est\u00e9n envasados para la venta en volumen delimitado o cantidades determinadas, y a la electricidad. Tampoco ser\u00e1 aplicable a los productos de segunda mano adquiridos en subasta administrativa a la que los consumidores y usuarios puedan asistir personalmente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 116. Conformidad de los productos con el contrato.<\/strong><\/p>\n<p>1. Salvo prueba en contrario, se entender\u00e1 que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuaci\u00f3n, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:<\/p>\n<p>a) Se ajusten a la descripci\u00f3n realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.<\/p>\n<p>b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.<\/p>\n<p>c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebraci\u00f3n del contrato, siempre que \u00e9ste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.<\/p>\n<p>d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones p\u00fablicas sobre las caracter\u00edsticas concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedar\u00e1 obligado por tales declaraciones p\u00fablicas si demuestra que desconoc\u00eda y no cab\u00eda razonablemente esperar que conociera la declaraci\u00f3n en cuesti\u00f3n, que dicha declaraci\u00f3n hab\u00eda sido corregida en el momento de celebraci\u00f3n del contrato o que dicha declaraci\u00f3n no pudo influir en la decisi\u00f3n de comprar el producto.<\/p>\n<p>2. La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalaci\u00f3n del producto se equiparar\u00e1 a la falta de conformidad del producto cuando la instalaci\u00f3n est\u00e9 incluida en el contrato de compraventa o suministro regulados en el art\u00edculo 115.1 y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor y usuario cuando la instalaci\u00f3n defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. No habr\u00e1 lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 117. Incompatibilidad de acciones.<\/strong><\/p>\n<p>El ejercicio de las acciones que contempla este t\u00edtulo ser\u00e1 incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.<\/p>\n<p>En todo caso, el consumidor y usuario tendr\u00e1 derecho, de acuerdo con la legislaci\u00f3n civil y mercantil, a ser indemnizado por los da\u00f1os y perjuicios derivados de la falta de conformidad.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo II. Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 118. Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario.<\/strong><\/p>\n<p>El consumidor y usuario tiene derecho a la reparaci\u00f3n del producto, a su sustituci\u00f3n, a la rebaja del precio o a la resoluci\u00f3n del contrato, de acuerdo con lo previsto en este t\u00edtulo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 119. Reparaci\u00f3n y sustituci\u00f3n del producto.<\/strong><\/p>\n<p>1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podr\u00e1 optar entre exigir la reparaci\u00f3n o la sustituci\u00f3n del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opci\u00f3n elegida, ambas partes habr\u00e1n de atenerse a ella. Esta decisi\u00f3n del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente para los supuestos en que la reparaci\u00f3n o la sustituci\u00f3n no logren poner el producto en conformidad con el contrato.<\/p>\n<p>2. Se considerar\u00e1 desproporcionada la forma de saneamiento que en comparaci\u00f3n con la otra, imponga alvendedor costes que no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendr\u00eda el producto si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor y usuario.<\/p>\n<p>Para determinar si los costes no son razonables, los gastos correspondientes a una forma de saneamiento deben ser, adem\u00e1s, considerablemente m\u00e1s elevados que los gastos correspondientes a la otra forma de saneamiento.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 120. R\u00e9gimen jur\u00eddico de la reparaci\u00f3n o sustituci\u00f3n del producto.<\/strong><\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n y la sustituci\u00f3n se ajustar\u00e1n a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) Ser\u00e1n gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprender\u00e1 los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de env\u00edo, as\u00ed como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.<\/p>\n<p>b) Deber\u00e1n llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, habida cuenta de la naturaleza de los productos y de la finalidad que tuvieran para el consumidor y usuario.<\/p>\n<p>c) La reparaci\u00f3n suspende el c\u00f3mputo de los plazos a que se refiere el art\u00edculo 123. El per\u00edodo de suspensi\u00f3n comenzar\u00e1 desde que el consumidor y usuario ponga el producto a disposici\u00f3n del vendedor y concluir\u00e1 con la entrega al consumidor y usuario del producto ya reparado. Durante los seis meses posteriores a la entrega del producto reparado, el vendedor responder\u00e1 de las faltas de conformidad que motivaron la reparaci\u00f3n, presumi\u00e9ndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en el producto defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.<\/p>\n<p>d) Si concluida la reparaci\u00f3n y entregado el producto, \u00e9ste sigue siendo no conforme con el contrato, el consumidor y usuario podr\u00e1 exigir la sustituci\u00f3n del producto, salvo que esta opci\u00f3n resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resoluci\u00f3n del contrato en los t\u00e9rminos previstos en este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>e) La sustituci\u00f3n suspende los plazos a que se refiere el art\u00edculo 123 desde el ejercicio de la opci\u00f3n por el consumidor y usuario hasta la entrega del nuevo producto. Al producto sustituto le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en todo caso, el art\u00edculo 123.1, p\u00e1rrafo segundo.<\/p>\n<p>f) Si la sustituci\u00f3n no lograra poner el producto en conformidad con el contrato, el consumidor y usuario podr\u00e1 exigir la reparaci\u00f3n del producto, salvo que esta opci\u00f3n resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resoluci\u00f3n del contrato en los t\u00e9rminos previstos en este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>g) El consumidor y usuario no podr\u00e1 exigir la sustituci\u00f3n en el caso de productos no fungibles, ni tampoco cuando se trate de productos de segunda mano.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 121. Rebaja del precio y resoluci\u00f3n del contrato.<\/strong><\/p>\n<p>La rebaja del precio y la resoluci\u00f3n del contrato proceder\u00e1n, a elecci\u00f3n del consumidor y usuario, cuando \u00e9ste no pudiera exigir la reparaci\u00f3n o la sustituci\u00f3n y en los casos en que \u00e9stas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resoluci\u00f3n no proceder\u00e1 cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 122. Criterios para la rebaja del precio.<\/strong><\/p>\n<p>La rebaja del precio ser\u00e1 proporcional a la diferencia existente entre el valor que el producto hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el producto efectivamente entregado ten\u00eda en el momento de dicha entrega.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo III. Ejercicio de derechos por el consumidor y usuario<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 123. Plazos.<\/strong><\/p>\n<p>1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos a\u00f1os desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podr\u00e1n pactar un plazo menor, que no podr\u00e1 ser inferior a un a\u00f1o desde la entrega.<\/p>\n<p>Salvo prueba en contrario, se presumir\u00e1 que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea \u00e9ste nuevo o de segunda mano, ya exist\u00edan cuando la cosa se entreg\u00f3, excepto cuando esta presunci\u00f3n sea incompatible con la naturaleza del producto o la \u00edndole de la falta de conformidad.<\/p>\n<p>2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el d\u00eda que figure en la factura o tique de compra, o en el albar\u00e1n de entrega correspondiente si \u00e9ste fuera posterior.<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el cap\u00edtulo II de este t\u00edtulo prescribir\u00e1 a los tres a\u00f1os desde la entrega del producto.<\/p>\n<p>4. El consumidor y usuario deber\u00e1 informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supondr\u00e1 la p\u00e9rdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los da\u00f1os o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Salvo prueba en contrario, se entender\u00e1 que la comunicaci\u00f3n del consumidor y usuario ha tenido lugar dentro del plazo establecido.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 124. Acci\u00f3n contra el productor.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando al consumidor y usuario le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los productos con el contrato podr\u00e1 reclamar directamente al productor con el fin de obtener la sustituci\u00f3n o reparaci\u00f3n del producto.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter general, y sin perjuicio de que la responsabilidad del productor cesara, a los efectos de este t\u00edtulo, en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para el vendedor, el productor responder\u00e1 por la falta de conformidad cuando \u00e9sta se refiera al origen, identidad o idoneidad de los productos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.<\/p>\n<p>Quien haya respondido frente al consumidor y usuario dispondr\u00e1 del plazo de un a\u00f1o para repetir frente al responsable de la falta de conformidad. Dicho plazo se computa a partir del momento en que se complet\u00f3 el saneamiento.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo IV. Garant\u00eda comercial adicional, obligaciones de documentaci\u00f3n y servicios posventa<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 125. Garant\u00eda comercial adicional.<\/strong><\/p>\n<p>1. La garant\u00eda comercial es aquella que puede ofrecerse adicionalmente con car\u00e1cter voluntario y obligar\u00e1 a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garant\u00eda y en la correspondiente publicidad.<\/p>\n<p>2. La garant\u00eda comercial deber\u00e1 formalizarse, al menos en castellano, y, a petici\u00f3n del consumidor y usuario, por escrito o en cualquier otro soporte duradero y directamente disponible para el consumidor y usuario, que sea accesible a \u00e9ste y acorde con la t\u00e9cnica de comunicaci\u00f3n empleada.<\/p>\n<p>3. La garant\u00eda expresar\u00e1 necesariamente:<\/p>\n<p>a) El bien o servicio sobre el que recaiga la garant\u00eda.<\/p>\n<p>b) El nombre y direcci\u00f3n del garante.<\/p>\n<p>c) Que la garant\u00eda no afecta a los derechos legales del consumidor y usuario ante la falta de conformidad de los productos con el contrato.<\/p>\n<p>d) Los derechos, adicionales a los legales, que se conceden al consumidor y usuario como titular de la garant\u00eda.<\/p>\n<p>e) El plazo de duraci\u00f3n de la garant\u00eda y su alcance territorial.<\/p>\n<p>f) Las v\u00edas de reclamaci\u00f3n de que dispone el consumidor y usuario.<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en la garant\u00eda comercial adicional prescribir\u00e1 a los seis meses desde la finalizaci\u00f3n del plazo de garant\u00eda.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 126. Productos de naturaleza duradera.<\/strong><\/p>\n<p>En los productos de naturaleza duradera deber\u00e1 entregarse en todo caso al consumidor, formalizada por escrito o en cualquier soporte duradero aceptado por el consumidor y usuario, y con el contenido m\u00ednimo previsto en el art\u00edculo anterior, la garant\u00eda comercial, en la que constar\u00e1 expresamente los derechos que este t\u00edtulo concede al consumidor y usuario ante la falta de conformidad con el contrato y que \u00e9stos son independientes y compatibles con la garant\u00eda comercial.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 127. Reparaci\u00f3n y servicios posventa.<\/strong><\/p>\n<p>1. En los productos de naturaleza duradera, el consumidor y usuario tendr\u00e1 derecho a un adecuado servicio t\u00e9cnico y a la existencia de repuestos durante el plazo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os a partir de la fecha en que el producto deje de fabricarse.<\/p>\n<p>2. Queda prohibido incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones y cargar por mano de obra, traslado o visita cantidades superiores a los costes medios estimados en cada sector, debiendo diferenciarse en la factura los distintos conceptos. La lista de precios de los repuestos deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n del p\u00fablico.<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n o derecho de recuperaci\u00f3n de los productos entregados por el consumidor y usuario al empresario para su reparaci\u00f3n prescribir\u00e1 a los tres a\u00f1os a partir del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecer\u00e1n los datos que deber\u00e1 hacer constar el empresario en el momento en que se le entrega un objeto para su reparaci\u00f3n y las formas en que podr\u00e1 acreditarse la mencionada entrega.<\/p>\n<p>&#8211; <strong> Libro Tercero. Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; <strong>T\u00edtulo I. Disposiciones comunes en materia de responsabilidad<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo I. Disposiciones generales<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 128. Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os.<\/strong><\/p>\n<p>Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los t\u00e9rminos establecidos en este Libro por los da\u00f1os o perjuicios causados por los bienes o servicios.<\/p>\n<p>Las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por da\u00f1os y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 129. \u00c1mbito de protecci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de responsabilidad previsto en este libro comprende los da\u00f1os personales, incluida la muerte, y los da\u00f1os materiales, siempre que \u00e9stos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado.<\/p>\n<p>2. El presente libro no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por accidentes nucleares, siempre que tales da\u00f1os se encuentren cubiertos por convenios internacionales ratificados por los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 130. Ineficacia de las cl\u00e1usulas de exoneraci\u00f3n o limitaci\u00f3n de la responsabilidad.<\/strong><\/p>\n<p>Son ineficaces frente al perjudicado las cl\u00e1usulas deexoneraci\u00f3n o de limitaci\u00f3n de la responsabilidad civil prevista en este libro.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 131. Seguro.<\/strong><\/p>\n<p>El Gobierno, previa audiencia de los interesados y de las asociaciones de consumidores y usuarios, podr\u00e1 establecer un sistema de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de los da\u00f1os causados por bienes o servicios defectuosos y un fondo de garant\u00eda que cubra, total o parcialmente, los da\u00f1os consistentes en muerte, intoxicaci\u00f3n y lesiones personales.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo II. Responsabilidad<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 132. Responsabilidad solidaria.<\/strong><\/p>\n<p>Las personas responsables del mismo da\u00f1o por aplicaci\u00f3n de este libro lo ser\u00e1n solidariamente ante los perjudicados. El que hubiera respondido ante el perjudicado tendr\u00e1 derecho a repetir frente a los otros responsables, seg\u00fan su participaci\u00f3n en la causaci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 133. Intervenci\u00f3n de un tercero.<\/strong><\/p>\n<p>La responsabilidad prevista en este libro no se reducir\u00e1 cuando el da\u00f1o sea causado conjuntamente por un defecto del bien o servicio y por la intervenci\u00f3n de un tercero. No obstante, el sujeto responsable que hubiera satisfecho la indemnizaci\u00f3n podr\u00e1 reclamar al tercero la parte que corresponda a su intervenci\u00f3n en la producci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 134. Retraso en el pago de la indemnizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1. El beneficiario de las indemnizaciones, tiene derecho a una compensaci\u00f3n, sobre la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, por los da\u00f1os contractuales y extracontractuales durante el tiempo que transcurra desde la declaraci\u00f3n judicial de responsabilidad hasta su pago efectivo.<\/p>\n<p>2. Dicha compensaci\u00f3n se determinar\u00e1 seg\u00fan lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>T\u00edtulo II. Disposiciones espec\u00edficas en materia de responsabilidad<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo I. Da\u00f1os causados por productos<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 135. Principio general.<\/strong><\/p>\n<p>Los productores ser\u00e1n responsables de los da\u00f1os causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 136. Concepto legal de producto.<\/strong><\/p>\n<p>A los efectos de este cap\u00edtulo se considera producto cualquier bien mueble, a\u00fan cuando est\u00e9 unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, as\u00ed como el gas y la electricidad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 137. Concepto legal de producto defectuoso.<\/strong><\/p>\n<p>1. Se entender\u00e1 por producto defectuoso aqu\u00e9l que no ofrezca la seguridad que cabr\u00eda leg\u00edtimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentaci\u00f3n, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los dem\u00e1s ejemplares de la misma serie.<\/p>\n<p>3. Un producto no podr\u00e1 ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulaci\u00f3n de forma m\u00e1s perfeccionada.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 138. Concepto legal de productor.<\/strong><\/p>\n<p>1. A los efectos de este cap\u00edtulo es productor, adem\u00e1s del definido en el art\u00edculo 5, el fabricante o importador en la Uni\u00f3n Europea de:<\/p>\n<p>a) Un producto terminado.<\/p>\n<p>b) Cualquier elemento integrado en un producto terminado.<\/p>\n<p>c) Una materia prima.<\/p>\n<p>2. Si el productor no puede ser identificado, ser\u00e1 considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al da\u00f1ado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a \u00e9l dicho producto. La misma regla ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 139. Prueba.<\/strong><\/p>\n<p>El perjudicado que pretenda obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados tendr\u00e1 que probar el defecto, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre ambos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 140. Causas de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad.<\/strong><\/p>\n<p>1. El productor no ser\u00e1 responsable si prueba:<\/p>\n<p>a) Que no hab\u00eda puesto en circulaci\u00f3n el producto.<\/p>\n<p>b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no exist\u00eda en el momento en que se puso en circulaci\u00f3n el producto.<\/p>\n<p>c) Que el producto no hab\u00eda sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribuci\u00f3n con finalidad econ\u00f3mica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.<\/p>\n<p>d) Que el defecto se debi\u00f3 a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.<\/p>\n<p>e) Que el estado de los conocimientos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos existentes en el momento de la puesta en circulaci\u00f3n no permit\u00eda apreciar la existencia del defecto.<\/p>\n<p>2. El productor de una parte integrante de un producto terminado no ser\u00e1 responsable si prueba que el defecto es imputable a la concepci\u00f3n del producto al que ha sido incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto.<\/p>\n<p>3. En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con este cap\u00edtulo, no podr\u00e1n invocar la causa de exoneraci\u00f3n del apartado 1, letra e).<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 141. L\u00edmite de responsabilidad.<\/strong><\/p>\n<p>La responsabilidad civil del productor por los da\u00f1os causados por productos defectuosos, se ajustar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) De la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os materiales se deducir\u00e1 una franquicia de 390,66 euros.<\/p>\n<p>b) La responsabilidad civil global del productor por muerte y lesiones personales causadas por productos id\u00e9nticos que presenten el mismo defecto tendr\u00e1 como l\u00edmite la cuant\u00eda de 63.106.270,96 euros.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 142. Da\u00f1os en el producto defectuoso.<\/strong><\/p>\n<p>Los da\u00f1os materiales en el propio producto no ser\u00e1n indemnizables conforme a lo dispuesto en este cap\u00edtulo, tales da\u00f1os dar\u00e1n derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislaci\u00f3n civil y mercantil.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 143. Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios previstos en este cap\u00edtulo prescribir\u00e1 a los tres a\u00f1os, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufri\u00f3 el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el da\u00f1o que dicho defecto le ocasion\u00f3, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acci\u00f3n del que hubiese satisfecho la indemnizaci\u00f3n contra todos los dem\u00e1s responsables del da\u00f1o prescribir\u00e1 al a\u00f1o, a contar desde el d\u00eda del pago de la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n se rige por lo establecido en el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 144. Extinci\u00f3n de la responsabilidad.<\/strong><\/p>\n<p>Los derechos reconocidos al perjudicado en este cap\u00edtulo se extinguir\u00e1n transcurridos 10 a\u00f1os, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulaci\u00f3n el producto concreto causante del da\u00f1o, a menos que, durante ese per\u00edodo, se hubiese iniciado la correspondiente reclamaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 145. Culpa del perjudicado.<\/strong><\/p>\n<p>La responsabilidad prevista en este cap\u00edtulo podr\u00e1 reducirse o suprimirse en funci\u00f3n de las circunstancias del caso, si el da\u00f1o causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que \u00e9ste deba responder civilmente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 146. Responsabilidad del proveedor.<\/strong><\/p>\n<p>El proveedor del producto defectuoso responder\u00e1, como si fuera el productor, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el proveedor podr\u00e1 ejercitar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el productor.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo II. Da\u00f1os causados por otros bienes y servicios<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 147. R\u00e9gimen general de responsabilidad.<\/strong><\/p>\n<p>Los prestadores de servicios ser\u00e1n responsables de los da\u00f1os y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los dem\u00e1s cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 148. R\u00e9gimen especial de responsabilidad.<\/strong><\/p>\n<p>Se responder\u00e1 de los da\u00f1os originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar as\u00ed reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garant\u00eda de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinaci\u00f3n, y supongan controles t\u00e9cnicos, profesionales o sistem\u00e1ticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.<\/p>\n<p>En todo caso, se consideran sometidos a este r\u00e9gimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparaci\u00f3n y mantenimiento de electrodom\u00e9sticos, ascensores y veh\u00edculos de motor, servicios de rehabilitaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de viviendas, servicios de revisi\u00f3n, instalaci\u00f3n o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las responsabilidades derivadas de este art\u00edculo tendr\u00e1n como l\u00edmite la cuant\u00eda de 3.005.060,52 euros.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 149. Responsabilidad por da\u00f1os causados por la vivienda.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen de responsabilidad establecido en el art\u00edculo anterior a quienes construyan o comercialicen viviendas, en el marco de una actividad empresarial, por los da\u00f1os ocasionados por defectos de la vivienda que no est\u00e9n cubiertos por un r\u00e9gimen legal espec\u00edfico.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Libro Cuarto. Viajes combinados<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; <strong>T\u00edtulo I. Disposiciones generales<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo I. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 150. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1. Este libro ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la oferta, contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las vacaciones, los circuitos y los viajes combinados definidos en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>2. La facturaci\u00f3n por separado de varios elementos de un mismo viaje combinado no exime al organizador o al detallista del cumplimiento de las obligaciones establecidas por este Libro.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 151. Definiciones.<\/strong><\/p>\n<p>1. A los efectos de este libro se entender\u00e1 por:<\/p>\n<p>a) \u00abViaje combinado\u00bb: la combinaci\u00f3n previa de, por lo menos, dos de los elementos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo siguiente, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestaci\u00f3n sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia.<\/p>\n<p>Los elementos a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior son los siguientes:<\/p>\n<p>i) transporte,<\/p>\n<p>ii) alojamiento,<\/p>\n<p>iii) otros servicios tur\u00edsticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.<\/p>\n<p>b) \u00abOrganizador\u00bb: la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que organice de forma no ocasional viajes combinados y los venda u ofrezca en venta, directamente o por medio de un detallista.<\/p>\n<p>c) \u00abDetallista\u00bb: la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que venda u ofrezca en venta el viaje combinado propuesto por un organizador.<\/p>\n<p>d) \u00abContratante principal\u00bb: la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que compre o se comprometa a comprar el viaje combinado.<\/p>\n<p>e) \u00abBeneficiario\u00bb: la persona f\u00edsica en nombre de la cual el contratante principal se comprometa a comprar el viaje combinado.<\/p>\n<p>f) \u00abCesionario\u00bb: la persona f\u00edsica a la cual el contratante principal u otro beneficiario ceda el viaje combinado.<\/p>\n<p>g) \u00abConsumidor o usuario\u00bb: cualquier persona en la que concurra la condici\u00f3n de contratante principal, beneficiario o cesionario.<\/p>\n<p>h) \u00abContrato\u00bb: el acuerdo que vincula al consumidor con el organizador o el detallista.<\/p>\n<p>2. A los efectos de lo previsto en este Libro, el organizador y el detallista deber\u00e1n tener la consideraci\u00f3n de agencia de viajes de acuerdo con la normativa administrativa.<\/p>\n<p>&#8211; <strong> Cap\u00edtulo II. Informaci\u00f3n precontractual y formalizaci\u00f3n del contrato<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 152. Programa y oferta de viajes combinados.<\/strong><\/p>\n<p>1. El detallista o, en su caso, el organizador deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de los consumidores y usuarios un programa o folleto informativo que contenga por escrito la correspondiente oferta sobre el viaje combinado y que deber\u00e1 incluir una clara, comprensible y precisa informaci\u00f3n sobre los siguientes extremos:<\/p>\n<p>a) Destinos y medios de transporte, con menci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas y clase.<\/p>\n<p>b) Duraci\u00f3n, itinerario y calendario de viaje.<\/p>\n<p>c) Relaci\u00f3n de establecimientos de alojamiento, con indicaci\u00f3n de su tipo, situaci\u00f3n, categor\u00eda o nivel de comodidad y sus principales caracter\u00edsticas, as\u00ed como su homologaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n tur\u00edstica en aquellos pa\u00edses en los que exista clasificaci\u00f3n oficial.<\/p>\n<p>d) El n\u00famero de comidas que se vayan a servir y, en su caso, si las bebidas o alg\u00fan tipo de ellas no estuvieran incluidas en el r\u00e9gimen alimenticio previsto.<\/p>\n<p>e) La informaci\u00f3n de \u00edndole general sobre las condiciones aplicables a los nacionales de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea en materia de pasaportes y de visados, y las formalidades sanitarias necesarias para el viaje y la estancia.<\/p>\n<p>f) Precio final completo del viaje combinado, incluidos los impuestos, y precio estimado de las excursiones facultativas. En el caso de gastos adicionales correspondientes a los servicios incluidos en el viaje combinado que deba asumir el consumidor y que no se abonen al organizador o detallista, informaci\u00f3n sobre su existencia y, si se conoce, su importe.<\/p>\n<p>g) El importe o el porcentaje del precio que deba pagarse en concepto de anticipo sobre el precio total y el calendario para el pago de la parte de precio no cubierta por el anticipo desembolsado, as\u00ed como las condiciones de financiaci\u00f3n que, en su caso, se oferten.<\/p>\n<p>h) Si para la realizaci\u00f3n del viaje combinado se necesita un n\u00famero m\u00ednimo de inscripciones y, en tal caso, la fecha l\u00edmite de informaci\u00f3n al consumidor y usuario en caso de anulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>i) Cl\u00e1usulas aplicables a posibles responsabilidades, cancelaciones y dem\u00e1s condiciones del viaje.<\/p>\n<p>j) Nombre y domicilio del organizador del viaje combinado as\u00ed como, en su caso, de su representaci\u00f3n legal en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>k) Toda informaci\u00f3n adicional y adecuada sobre las caracter\u00edsticas del viaje ofertado.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 153. Car\u00e1cter vinculante del programa oferta.<\/strong><\/p>\n<p>La informaci\u00f3n contenida en el programa-oferta ser\u00e1 vinculante para el organizador y el detallista del viaje combinado, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) Que los cambios en dicha informaci\u00f3n se hayan comunicado claramente por escrito al consumidor y usuario antes de la celebraci\u00f3n del contrato y tal posibilidad haya sido objeto de expresa menci\u00f3n en el programaoferta.<\/p>\n<p>b) Que se produzcan posteriormente modificaciones, previo acuerdo por escrito entre las partes contratantes.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 154. Forma y contenido del contrato.<\/strong><\/p>\n<p>1. El contrato de viaje combinado deber\u00e1 formularse por escrito y contener entre sus cl\u00e1usulas, en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la oferta de que se trate, referencia, al menos, a los siguientes elementos:<\/p>\n<p>a) El destino o los destinos del viaje.<\/p>\n<p>b) En caso de fraccionamiento de la estancia, los distintos per\u00edodos y sus fechas.<\/p>\n<p>c) Los medios, caracter\u00edsticas y categor\u00edas de los transportes que se vayan a utilizar.<\/p>\n<p>d) Las fechas, horas y lugares de salida y de regreso.<\/p>\n<p>e) En caso de que el viaje combinado incluya alojamiento, su situaci\u00f3n, su categor\u00eda tur\u00edstica y sus principales caracter\u00edsticas, as\u00ed como su homologaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n tur\u00edstica, en aquellos pa\u00edses en los que exista clasificaci\u00f3n oficial, y el n\u00famero de comidas que se sirvan.<\/p>\n<p>f) N\u00famero m\u00ednimo de personas exigido, en su caso, para la realizaci\u00f3n del viaje combinado y, en tal supuesto, fecha l\u00edmite de informaci\u00f3n al consumidor y usuario en caso de cancelaci\u00f3n, que deber\u00e1 efectuarse con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de diez d\u00edas a la fecha prevista de iniciaci\u00f3n del viaje.<\/p>\n<p>g) El itinerario.<\/p>\n<p>h) Las visitas, excursiones o dem\u00e1s servicios incluidos en el precio total convenido del viaje combinado.<\/p>\n<p>i) El nombre y la direcci\u00f3n del organizador, del detallista y, si procede, del asegurador.<\/p>\n<p>j) El precio del viaje combinado, desglosando los gastos de gesti\u00f3n, as\u00ed como una indicaci\u00f3n de toda posible revisi\u00f3n del mismo, ajustado a lo previsto en el art\u00edculo 157, y de los posibles derechos e impuestos correspondientes a los servicios contratados, cuando no est\u00e9n incluidos en el precio del viaje combinado.<\/p>\n<p>k) Los gastos de anulaci\u00f3n, si los hubiere y puedan calcularse razonablemente de antemano, debidamente desglosados. Si no pudiera calcularse su importe razonablemente de antemano, el hecho de que se podr\u00e1n repercutir tales gastos, siempre que se hayan producido efectivamente.<\/p>\n<p>l) Modalidades de pago del precio y, en su caso, calendario y condiciones de financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>m) Toda solicitud especial que el consumidor y usuario haya transmitido al organizador o al detallista y que \u00e9ste haya aceptado.<\/p>\n<p>n) La obligaci\u00f3n del consumidor y usuario de comunicar todo incumplimiento en la ejecuci\u00f3n del contrato, por escrito o en cualquier otra forma en que quede constancia, al organizador o al detallista y, en su caso, al prestador del servicio de que se trate.<\/p>\n<p>\u00f1) El plazo de prescripci\u00f3n de las acciones establecido en el art\u00edculo 164, en el que el consumidor y usuario podr\u00e1 formular sus reclamaciones por la no ejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n deficiente del contrato.<\/p>\n<p>o) El plazo en que el consumidor y usuario podr\u00e1 exigir la confirmaci\u00f3n de sus reservas.<\/p>\n<p>2. El consumidor y usuario ser\u00e1 informado, con anticipaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n del contrato, del contenido de las cl\u00e1usulas contractuales y recibir\u00e1 una copia de aqu\u00e9l, una vez formalizado el mismo.<\/p>\n<p>3. La descripci\u00f3n del viaje combinado comunicada por el detallista o, en su caso, por el organizador al consumidor y usuario, as\u00ed como su precio y todas las dem\u00e1s condiciones aplicables al contrato deber\u00e1n ser veraces y comprobables en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 18 y 60.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo III. Otros derechos del consumidor y usuario<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 155. Cesi\u00f3n de la reserva.<\/strong><\/p>\n<p>1. El contratante principal o el beneficiario podr\u00e1n ceder gratuitamente su reserva en el viaje combinado a una persona que re\u00fana todas las condiciones requeridas para el mismo.<\/p>\n<p>2. La cesi\u00f3n deber\u00e1 ser comunicada por escrito al detallista o, en su caso, al organizador con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de 15 d\u00edas a la fecha de inicio del viaje, salvo que las partes pacten un plazo menor en el contrato.<\/p>\n<p>3. La persona que ceda su reserva en el viaje combinado y el cesionario responder\u00e1n solidariamente, ante el detallista o, en su caso, el organizador que sean parte del contrato, del pago del saldo del precio, as\u00ed como de los gastos adicionales justificados que pudiera haber causado dicha cesi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 156. Informaci\u00f3n adicional sobre el viaje contratado.<\/strong><\/p>\n<p>1. Los detallistas o, en su caso, los organizadores de viajes combinados deber\u00e1n facilitar, por escrito o en cualquier otra forma en que quede constancia y con el tiempo necesario antes del inicio del viaje, a los consumidores y usuarios con los que hayan contratado, la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Los horarios y lugares de las escalas y los enlaces, as\u00ed como la indicaci\u00f3n de la categor\u00eda del lugar que deber\u00e1 ocupar el viajero en el medio o medios de transporte que vayan a ser utilizados.<\/p>\n<p>b) El nombre, direcci\u00f3n y n\u00famero de tel\u00e9fono de la representaci\u00f3n del organizador o detallista en cada destino o, en su defecto, los de los organismos locales que puedan ayudar al consumidor y usuario en caso de dificultades. Cuando no existan dichas representaciones y organismos, el consumidor y usuario deber\u00e1 poder disponer, en cualquier caso, de un n\u00famero de tel\u00e9fono de urgencia o de cualquier otra informaci\u00f3n que le permita ponerse en contacto con el organizador o detallista.<\/p>\n<p>c) Para los viajes y estancias de menores en el extranjero, la informaci\u00f3n que permita establecer un contacto directo con \u00e9stos o los responsables de su estancia \u00abin situ\u00bb durante el viaje.<\/p>\n<p>d) Informaci\u00f3n, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente reguladora del seguro privado, sobre la suscripci\u00f3n facultativa de un contrato de seguro que cubra los gastos de cancelaci\u00f3n por el consumidor y usuario, o de un contrato de asistencia que cubra los gastos de repatriaci\u00f3n o traslado al lugar de origen, en caso de accidente, enfermedad o fallecimiento.<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n prevista en el apartado anterior deber\u00e1 facilitarse a m\u00e1s tardar en el momento de confirmaci\u00f3n de las reservas.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo IV. Modificaci\u00f3n del contrato<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 157. Revisi\u00f3n de precios.<\/strong><\/p>\n<p>1. Los precios establecidos en el contrato no podr\u00e1n ser revisados, salvo si \u00e9ste establece de manera expl\u00edcita la posibilidad de revisi\u00f3n, tanto al alza como a la baja, y, a tal fin, se definen las modalidades precisas de c\u00e1lculo.<\/p>\n<p>2. La revisi\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar para incorporar variaciones del precio de los transportes, incluido el coste del carburante, las tasas e impuestos relativos a determinados servicios y los tipos de cambio aplicados al viaje organizado.<\/p>\n<p>3. Ser\u00e1 nula la revisi\u00f3n de precios al alza efectuada en los 20 d\u00edas inmediatamente anteriores a la fecha de salida del viaje.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 158. Modificaci\u00f3n del contrato.<\/strong><\/p>\n<p>1. En el supuesto de que, antes de la salida del viaje, el organizador se vea obligado a modificar de manera significativa alg\u00fan elemento esencial del contrato deber\u00e1 ponerlo inmediatamente en conocimiento del consumidor y usuario.<\/p>\n<p>2. En tal supuesto, y salvo que las partes convengan otra cosa en cl\u00e1usulas negociadas individualmente, el consumidor y usuario podr\u00e1 optar entre resolver el contrato sin penalizaci\u00f3n alguna o aceptar una modificaci\u00f3n del contrato en el que se precisen las variaciones introducidas y su repercusi\u00f3n en el precio.<\/p>\n<p>El consumidor y usuario deber\u00e1 comunicar la decisi\u00f3n que adopte al detallista o, en su caso, al organizador dentro de los tres d\u00edas siguientes a ser notificado de la modificaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo.<\/p>\n<p>En el supuesto de que el consumidor y usuario no notifique su decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados, se entender\u00e1 que opta por la resoluci\u00f3n del contrato sin penalizaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>T\u00edtulo II. Disposiciones relativas a la resoluci\u00f3n del contrato y responsabilidades<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo I. Resoluci\u00f3n del contrato o cancelaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 159. Resoluci\u00f3n del contrato por causa imputable al organizador o cancelaci\u00f3n del viaje.<\/strong><\/p>\n<p>1. En el supuesto de que el consumidor y usuario opte por resolver el contrato, al amparo de lo previsto en el apartado 2 del art\u00edculo anterior, o de que el organizador cancele el viaje combinado antes de la fecha de salida acordada, por cualquier motivo que no sea imputable al consumidor y usuario, \u00e9ste tendr\u00e1 derecho, desde el momento en que se produzca la resoluci\u00f3n del contrato, al reembolso de todas las cantidades pagadas, con arreglo al mismo, o bien a la realizaci\u00f3n de otro viaje combinado de calidad equivalente o superior siempre que el organizador o detallista pueda propon\u00e9rselo.<\/p>\n<p>En el supuesto de que el viaje ofrecido fuera de calidad inferior, el organizador o el detallista deber\u00e1n rembolsar al consumidor y usuario, cuando proceda en funci\u00f3n de las cantidades ya desembolsadas, la diferencia de precio, con arreglo al contrato.<\/p>\n<p>En todo caso, el consumidor y usuario podr\u00e1 exigir el reintegro de las cantidades desembolsadas al empresario al que se las abon\u00f3, que deber\u00e1 reintegr\u00e1rselas en los plazos y condiciones previstas en el art\u00edculo 76. El c\u00f3mputo del plazo, en este caso, se iniciar\u00e1 desde la notificaci\u00f3n del consumidor y usuario de su opci\u00f3n por la resoluci\u00f3n o desde que se produjeran las circunstancias determinantes de la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El mismo derecho previsto en el n\u00famero anterior corresponder\u00e1 al consumidor y usuario que no obtuviese confirmaci\u00f3n de la reserva en los t\u00e9rminos estipulados en el contrato.<\/p>\n<p>3. En los anteriores supuestos, el organizador y el detallista ser\u00e1n responsables del pago al consumidor y usuario de la indemnizaci\u00f3n que, en su caso, corresponda por incumplimiento del contrato, que en ning\u00fan supuesto podr\u00e1 ser inferior al 5 por ciento del precio total del viaje contratado, si el citado incumplimiento se produce entre los dos meses y quince d\u00edas inmediatamente anteriores a la fecha prevista de realizaci\u00f3n del viaje; el 10 por ciento si se produce entre los quince y tres d\u00edas anteriores, y el 25 por ciento en el supuesto de que el incumplimiento citado se produzca en las 48 horas anteriores.<\/p>\n<p>4. No existir\u00e1 obligaci\u00f3n de indemnizar en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a) Cuando la cancelaci\u00f3n se deba a que el n\u00famero de personas inscritas para el viaje combinado sea inferior al exigido y as\u00ed se comunique por escrito al consumidor y usuario antes de la fecha l\u00edmite fijada a tal fin en el contrato, que como m\u00ednimo ser\u00e1 de 10 d\u00edas de antelaci\u00f3n m\u00ednima a la fecha prevista de iniciaci\u00f3n del viaje.<\/p>\n<p>b) Cuando la cancelaci\u00f3n del viaje, salvo en los supuestos de exceso de reservas, se deba a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habr\u00edan podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 160. Resoluci\u00f3n del contrato por el consumidor y usuario.<\/strong><\/p>\n<p>En todo momento el consumidor y usuario podr\u00e1 dejar sin efecto los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devoluci\u00f3n de las cantidades que hubiese abonado, pero deber\u00e1 indemnizar al organizador o detallista en las cuant\u00edas que a continuaci\u00f3n se indican, salvo que tal resoluci\u00f3n tenga lugar por causa de fuerza mayor:<\/p>\n<p>a) Abonar\u00e1 los gastos de gesti\u00f3n, los de anulaci\u00f3n, si los hubiere, y una penalizaci\u00f3n consistente en el 5 por ciento del importe total del viaje, si la cancelaci\u00f3n se produce con m\u00e1s de diez y menos de quince d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha del comienzo del viaje; el 15 por ciento entre los d\u00edas tres y diez, y el 25 por ciento dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la salida.<\/p>\n<p>De no presentarse a la salida, el consumidor y usuario est\u00e1 obligado al pago del importe total del viaje, abonando, en su caso, las cantidades pendientes salvo acuerdo entre las partes en otro sentido.<\/p>\n<p>b) En el caso de que el viaje combinado estuviera sujeto a condiciones econ\u00f3micas especiales de contrataci\u00f3n, tales como flete de aviones, buques o tarifas especiales, los gastos de cancelaci\u00f3n se establecer\u00e1n de acuerdo con las condiciones acordadas entre las partes.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Cap\u00edtulo II. Incumplimiento, responsabilidad y garant\u00edas<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 161. Consecuencias de la no prestaci\u00f3n de servicios.<\/strong><\/p>\n<p>1. En el caso de que, despu\u00e9s de la salida del viaje, el organizador no suministre o compruebe que no puede suministrar una parte importante de los servicios previstos en el contrato, adoptar\u00e1 las soluciones adecuadas para la continuaci\u00f3n del viaje organizado, sin suplemento alguno de precio para el consumidor y usuario, y, en su caso, abonar\u00e1 a este \u00faltimo el importe de la diferencia entre las prestaciones previstas y las suministradas. Si el consumidor y usuario contin\u00faa el viaje con las soluciones dadas por el organizador se considerar\u00e1 que acepta t\u00e1citamente dichas propuestas.<\/p>\n<p>2. Si las soluciones adoptadas por el organizador fueran inviables o el consumidor y usuario no las aceptase por motivos razonables, aqu\u00e9l deber\u00e1 facilitar a \u00e9ste, sin suplemento alguno de precio, un medio de transporte equivalente al utilizado en el viaje para regresar al lugar de salida o a cualquier otro que ambos hayan convenido, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n que en su caso proceda.<\/p>\n<p>3. En caso de reclamaci\u00f3n, el detallista o, en su caso, el organizador deber\u00e1 obrar con diligencia para hallar las soluciones adecuadas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 162. Responsabilidad de los organizadores y detallistas.<\/strong><\/p>\n<p>1. Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responder\u00e1n frente al consumidor y usuario, en funci\u00f3n de las obligaciones que les correspondan por su \u00e1mbito respectivo de gesti\u00f3n del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que \u00e9stas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios.<\/p>\n<p>La responsabilidad frente al consumidor ser\u00e1 solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetici\u00f3n de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en funci\u00f3n de su respectivo \u00e1mbito de gesti\u00f3n del viaje combinado.<\/p>\n<p>2. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responder\u00e1n, asimismo, de los da\u00f1os sufridos por el consumidor y usuario como consecuencia de la no ejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n deficiente del contrato.<\/p>\n<p>Dicha responsabilidad cesar\u00e1 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) Que los defectos observados en la ejecuci\u00f3n del contrato sean imputables al consumidor y usuario.<\/p>\n<p>b) Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un car\u00e1cter imprevisible o insuperable.<\/p>\n<p>c) Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habr\u00edan podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida.<\/p>\n<p>d) Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista, o en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no pod\u00eda prever ni superar.<\/p>\n<p>En los supuestos de exclusi\u00f3n de responsabilidad por darse alguna de las circunstancias previstas en los p\u00e1rrafos b), c) y d), el organizador y el detallista que sean parte en el contrato estar\u00e1n obligados, no obstante, a prestar la necesaria asistencia al consumidor y usuario que se encuentre en dificultades.<\/p>\n<p>3. El resarcimiento de los da\u00f1os, que resulten del incumplimiento o de la mala ejecuci\u00f3n de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, quedar\u00e1 limitado con arreglo a lo previsto en los convenios internacionales reguladores de dichas prestaciones.<\/p>\n<p>4. No podr\u00e1n establecerse excepciones mediante cl\u00e1usula contractual a lo previsto en los apartados 1 y 2 de este art\u00edculo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 163. Garant\u00eda de la responsabilidad contractual.<\/strong><\/p>\n<p>Los organizadores y detallistas de viajes combinados tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de constituir y mantener en permanente vigencia una fianza en los t\u00e9rminos que determine la Administraci\u00f3n tur\u00edstica competente, para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestaci\u00f3n de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado y, especialmente, del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriaci\u00f3n en el supuesto de insolvencia o quiebra.<\/p>\n<p>La fianza quedar\u00e1 afecta al cumplimiento de las obligaciones que deriven de:<\/p>\n<p>a) Resoluci\u00f3n firme en v\u00eda judicial de responsabilidades econ\u00f3micas de los organizadores y detallistas derivadas de la acci\u00f3n ejercitada por el consumidor y usuario final.<\/p>\n<p>b) Laudo dictado por las Juntas arbitrales de consumo o por los \u00f3rganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto espec\u00edfico, previa sumisi\u00f3n voluntaria de las partes.<\/p>\n<p>Caso de ejecutarse la fianza, deber\u00e1 reponerse en el plazo de 15 d\u00edas, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 164. Prescripci\u00f3n de acciones.<\/strong><\/p>\n<p>Prescribir\u00e1n por el transcurso de dos a\u00f1os las acciones derivadas de los derechos reconocidos en este libro.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 165. R\u00e9gimen sancionador.<\/strong><\/p>\n<p>A lo dispuesto en este Libro no le es de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de infracciones y sanciones previsto en el libro primero, t\u00edtulo IV, cap\u00edtulo II, si\u00e9ndole de aplicaci\u00f3n la legislaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la materia dictada por las Administraciones p\u00fablicas competentes en materia de turismo.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria primera<\/strong>. Garant\u00eda comercial.<\/p>\n<p>1. Lo dispuesto en esta norma respecto de la garant\u00eda comercial adicional no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los productos puestos en circulaci\u00f3n antes del 11 de septiembre de 2003.<\/p>\n<p>2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en relaci\u00f3n con los bienes de naturaleza duradera puestos en circulaci\u00f3n antes de dicha fecha, el productor o, en su defecto, el vendedor deber\u00e1 entregar al consumidor y usuario una garant\u00eda, formalizada por escrito, en la que, como m\u00ednimo, se asegure al titular de la garant\u00eda:<\/p>\n<p>a) La reparaci\u00f3n totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los da\u00f1os y perjuicios por ellos ocasionados.<\/p>\n<p>b) En los supuestos en que la reparaci\u00f3n efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones \u00f3ptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el titular de la garant\u00eda tendr\u00e1 derecho a la sustituci\u00f3n del objeto adquirido por otro de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas o a la devoluci\u00f3n del precio pagado.<\/p>\n<p>3. El documento de garant\u00eda al que se refiere el apartado anterior tendr\u00e1 el siguiente contenido m\u00ednimo:<\/p>\n<p>a) El objeto sobre el que recaiga la garant\u00eda.<\/p>\n<p>b) El garante.<\/p>\n<p>c) El titular de la garant\u00eda.<\/p>\n<p>d) Los derechos del titular de la garant\u00eda.<\/p>\n<p>e) El plazo de duraci\u00f3n de la garant\u00eda que, en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a 6 meses desde la fecha de entrega, salvo cuando la naturaleza del bien lo impidiera y sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias para bienes o servicios concretos.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria segunda<\/strong>. Productos de naturaleza duradera.<\/p>\n<p>En tanto no se concreten por el Gobierno los productos de naturaleza duradera, se entender\u00e1 que tales productos son los enumerados en el anexo II del Real Decreto 1507\/2000, de 1 de septiembre, por el que se actua lizan los cat\u00e1logos de productos y servicios de uso o consumo com\u00fan, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los art\u00edculos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria tercera<\/strong>. Responsabilidad civil por los da\u00f1os causados por productos defectuosos puestos en circulaci\u00f3n con anterioridad al 8 de julio de 1994.<\/p>\n<p>Las normas del libro tercero, t\u00edtulo II, cap\u00edtulo I de esta norma no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a la responsabilidad civil derivada de los da\u00f1os causados por productos puestos en circulaci\u00f3n antes de 8 de julio de 1994.<\/p>\n<p>Esta responsabilidad se regir\u00e1 por las reglas del cap\u00edtulo II del citado t\u00edtulo, con las siguientes reglas adicionales:<\/p>\n<p>1. Con car\u00e1cter general, y sin perjuicio de lo que resulte m\u00e1s favorable al consumidor y usuario, en virtud de otras disposiciones o acuerdos convencionales, regir\u00e1n los siguientes criterios en materia de responsabilidad:<\/p>\n<p>a) El productor, suministrador o proveedor de productos a los consumidores y usuarios, responde del origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.<\/p>\n<p>b) En el caso de productos a granel responde el tenedor de los mismos, sin perjuicio de que se pueda identificar y probar la responsabilidad del anterior tenedor, proveedor o suministrador.<\/p>\n<p>c) En el supuesto de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre \u00edntegro, responde la firma o raz\u00f3n social que figure en su etiqueta, presentaci\u00f3n o publicidad. Podr\u00e1 eximirse de esa responsabilidad probando su falsificaci\u00f3n o incorrecta manipulaci\u00f3n por terceros, que ser\u00e1n los responsables.<\/p>\n<p>2. En todo caso ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de responsabilidad previsto en el art\u00edculo 148 a los productos alimenticios, los de higiene, limpieza, cosm\u00e9ticos, especialidades o productos farmac\u00e9uticos, gas, electricidad, veh\u00edculos de motor, juguetes y productos dirigidos a los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>3. Si a la producci\u00f3n de da\u00f1os concurrieren varias personas, responder\u00e1n solidariamente ante los perjudicados. El que pagare al perjudicado tendr\u00e1 derecho a repetir de los otros responsables, seg\u00fan su participaci\u00f3n en la causaci\u00f3n de los da\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera<\/strong>. Modificaci\u00f3n de cuant\u00edas.<\/p>\n<p>Se autoriza al Gobierno a modificar las cuant\u00edas establecidas esta norma. Las cuant\u00edas de los art\u00edculos 51 y 148 se modificar\u00e1n teniendo en cuenta la variaci\u00f3n de los \u00edndices de precios al consumo y las previstas en el art\u00edculo 141 para adaptarlas a las revisiones peri\u00f3dicas de la normativa comunitaria.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda<\/strong>. Desarrollo reglamentario.<\/p>\n<p>Se faculta al Gobierno para dictar, en materia de su competencia, las disposiciones precisas para la aplicaci\u00f3n de esta norma. En particular, el Gobierno determinar\u00e1 los productos de naturaleza duradera a que se refiere el art\u00edculo 126.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera<\/strong>. Aplicabilidad del r\u00e9gimen reglamentario en materia de infracciones y sanciones.<\/p>\n<p>A efectos de lo establecido en el libro primero, t\u00edtulo IV, cap\u00edtulo II de esta norma ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el Real Decreto 1945\/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci\u00f3n agroalimentaria, sin perjuicio de sus ulteriores modificaciones o adaptaciones por el Gobierno.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>An\u00e1lisis jur\u00eddico<\/strong><\/p>\n<p>* <strong>Referencias anteriores<\/strong><\/p>\n<p>. <strong>Deroga:<\/strong><\/p>\n<p>          o Ley 23\/2003, de 10 de julio (Ref. 2003\/13863).<\/p>\n<p>          o Lo indicado del art. 48 y de la disposici\u00f3n adicional primera, y el art. 65.1, letras n) y \u00f1) y la disposici\u00f3n final \u00fanica de la Ley 7\/1996, de 15 de enero (Ref. 1996\/01072).<\/p>\n<p>          o Ley 21\/1995, de 6 de julio (Ref. 1995\/16379).<\/p>\n<p>          o Ley 22\/1994, de 6 de julio (Ref. 1994\/15797).<\/p>\n<p>          o Ley 26\/1991, de 21 de noviembre (Ref. 1991\/28519).<\/p>\n<p>          o Ley 26\/1984, de 19 de julio (Ref. 1984\/16737).<\/p>\n<p>. <strong>De conformidad<\/strong> con la disposici\u00f3n final quinta de la Ley 44\/2006, de 29 de diciembre (Ref. 2006\/22950).<\/p>\n<p>* <strong>Cita:<\/strong><\/p>\n<p>          o Ley 47\/2002, de 19 de diciembre (Ref. 2002\/24811).<\/p>\n<p>          o Directiva 98\/27\/CE, de 19 de mayo (Ref. 1998\/81007).<\/p>\n<p>*<strong> Referencias posteriores<\/strong><\/p>\n<p>. <strong>Se dicta de conformidad<\/strong> con los arts. 57 y 58, regulando el sistema arbitral de consumo: Real Decreto 231\/2008, de 15 de febrero (Ref. 2008\/03527).<\/p>\n<p>. <strong>Correcci\u00f3n<\/strong> de errores en BOE num. 38 de 13 de febrero de 2008 (Ref. 2008\/02487).<\/p>\n<p>*<strong>Notas<\/strong><\/p>\n<p>    * Entrada en vigor el 1 de diciembre de 2007.<\/p>\n<p>    * Suplemento en Lengua Gallega el 1 de diciembre de 2007.<\/p>\n<p>    * Suplemento en Lengua Valenciana el 14 diciembre de 2007.<\/p>\n<p>    * Suplemento en Lengua Catalana el 1 de diciembre de 2007.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Materias<\/strong><\/p>\n<p>    * Arbitraje<\/p>\n<p>    * Asociaciones<\/p>\n<p>    * Bienes y servicios<\/p>\n<p>    * Comercializaci\u00f3n<\/p>\n<p>    * Comercio<\/p>\n<p>    * Conferencias Sectoriales<\/p>\n<p>    * Consejos consultivos<\/p>\n<p>    * Consumidores y usuarios<\/p>\n<p>    * Consumo<\/p>\n<p>    * Contratos<\/p>\n<p>    * Control de calidad<\/p>\n<p>    * Derecho a la informaci\u00f3n<\/p>\n<p>    * Envases<\/p>\n<p>    * Etiquetas<\/p>\n<p>    * Garant\u00edas<\/p>\n<p>    * Infracciones<\/p>\n<p>    * Publicidad<\/p>\n<p>    * Representaci\u00f3n<\/p>\n<p>    * Sanciones<\/p>\n<p>    * Seguridad industrial<\/p>\n<p>    * Viajeros<\/p>\n<p>&#8211; <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/aeboe\/consultas\/bases_datos\/doc.php?coleccion=iberlex&#038;id=2007\/20555\">Fuente BOE<\/a><\/p>\n<p>(7 de setiembre de 2009)<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>I Este real decreto legislativo cumple con la previsi\u00f3n recogida en la disposici\u00f3n final quinta de la Ley 44\/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios, que habilita al Gobierno para que, en el plazo 12 meses, proceda a refundir en un \u00fanico texto Ley 26\/1984, de 19&hellip; 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